Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43856 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552694358

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43856 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente43856
Número de sentenciaSP7761-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP7761-2014

Radicación Nº 43.856

Aprobado acta Nº 189

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante providencia del pasado 14 de mayo, el Tribunal Superior de B., accediendo a la petición de la Fiscalía, precluyó la indagación que por la conducta punible de prevaricato por omisión se adelantaba en contra de D.B.P. y C.H.P.C., en su condición de Fiscales seccionales.

El apoderado de las víctimas interpuso apelación.

La Sala resuelve el recurso.

HECHOS

1. El 9 de mayo de 2008 la señora N.d.P.R.M. fue víctima del hurto de su camioneta de placas CWD-739, habiendo formulado la respectiva denuncia, que el 30 del mismo mes fue asignada a la Fiscalía 5ª Seccional de B., de la cual fueron titulares los doctores D.B.P. (entre el 1º de agosto de 2006 y el 11 de junio de 2008 y desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010) y C.H.P.C. (entre el 12 de junio de 2008 y el 16 de marzo de 2009).

Los funcionarios no llevaron a cabo ninguna actuación, en especial oficiar a las oficinas de tránsito para impedir que se realizaran transacciones, lo cual facilitó que el bien fuera vendido a terceros.

2. El 15 de mayo de 2009 la denunciante informó a la Fiscalía el nombre de una persona a quien le fue traspasado el vehículo, a raíz de lo cual la doctora B.P. elaboró un programa metodológico, ordenando practicar diversas diligencias, entre ellas, oficiar a la Oficina de Tránsito y Transportes de Floridablanca.

El 24 de marzo de 2011, la ofendida hizo saber que por Internet se enteró que la camioneta era ofrecida en venta en Cali. La Fiscal de ese entonces (L.D.N.G.) libró orden a la Policía Judicial para inmovilizar el bien, lo cual se ejecutó al día siguiente.

3. Los señores H.A.A. y M.H.P.C., adquirientes del automotor, denunciaron a los fiscales en razón de su conducta negligente e irresponsable, pues desde el 30 de mayo de 2008, cuando recibieron la queja, la mantuvieron inactiva, sin realizar las gestiones propias de su cargo, como oficiar a las autoridades de tránsito para informar el pendiente por el hurto y ordenar alguna medida cautelar, lo cual solamente se hizo en mayo del 2011 (pero sin indagar si la orden fue cumplida), causándoles un enorme perjuicio, pues de buena fe hicieron la compra porque en los archivos policiales no aparecía registro alguno.

4. La carga laboral de la Fiscalía 5ª era excesiva, además de que P.C. tenía que cumplir funciones de apoyo a otros despachos y no existía suficiente personal para ejecutar las órdenes a Policía Judicial.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal encontró demostrada la inactividad de los delegados de la Fiscalía durante muchos meses, cuestión que causó perjuicios a los adquirientes del carro, pues aquellos bien pudieron adoptar medidas previas u oficiar para impedir que se registraran traspasos. Por tanto, objetivamente se acreditó una omisión.

No sucedió lo mismo con el aspecto subjetivo del prevaricato por omisión, en cuanto no existe elemento para inferir que los sindicados actuaron con pleno conocimiento y voluntad, es decir, que deliberadamente actuaron al margen de la ley, o, lo que es lo mismo, dolosamente.

Por el contrario, mediante documentos y testimonios se acreditó la excesiva carga laboral, la carencia de suficiente personal de apoyo y la multiplicidad de actividades que tenía que cumplir uno de ellos, todo lo cual dificultó el desarrollo adecuado de las funciones, máxime cuando las estadísticas del trabajo realizado evidencian un rendimiento óptimo, por encima de los estándares normales. Así, la omisión no fue deliberada.

Nada indica que en forma premeditada los querellados hubiesen querido no adelantar gestión alguna respecto de la denuncia de que se trata.

La Fiscalía y el apoderado de la víctima insinuaron que pudo haber descuido, en tanto se pudo ser más diligente para tramitar la investigación, lo que de haber ocurrido no estructuraría el prevaricato omisivo, como que aquello apuntaría a una conducta culposa y el delito exige dolo.

LA APELACIÓN

El apoderado de las víctimas solicita se revoque la determinación para que se aplique la tesis de la Corte en providencia del 27 de julio de 2012 (radicado 34.852), en donde se resolvió un caso similar, descartándose, así, la atipicidad alegada.

Los fiscales denunciados no protegieron los derechos de las víctimas, dada la demora (3 años) en la expedición de una medida que impidiera la comercialización del vehículo. La carga laboral excesiva y las complejidades administrativas, no se justifican por el tiempo transcurrido. No haber cumplido las funciones correspondientes comporta que se actuó contrario a derecho.

Respecto del dolo, cita la decisión de la Corte del 27 de julio de 2012 (radicado 37.733), para afirmar que si bien el la conducta punible lo exige, “esto no significa que no pueda ser penalizada a título de culpa cuando la conducta omisiva se presenta por negligencia, descuido o infracción al deber objetivo de cuidado”.

La doctora B.P., un mes después de llegar a ocupar el cargo emitió una orden, pero esta no se cumplió y nada hizo al respecto para seguir la “consecutividad”, indagando sobre si su mandato se había acatado y evitar causar daños a las víctimas. La funcionaria dejó en el limbo su decisión.

Los fiscales no aplicaron el artículo 82 de la Ley 906 del 2004, sobre el comiso.

El doctor P.C. al aceptar el cargo debió exigir al funcionario anterior que le entregara un informe pormenorizado sobre los procesos y la urgencia de cada uno, y no lo hizo.

A pesar de la excesiva carga laboral, los fiscales bien pudieron actuar, pues tareas para evitar la comercialización del vehículo no requerían de mayor esfuerzo, razón por la cual se debe imputar el dolo.

Elementos ajenos a la intención de ninguna manera riñen con la imputación del tipo objetivo, como el capricho o el desinterés.

LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía, el Ministerio Público, P.C. y la defensa, en términos similares reiteraron los criterios de la providencia recurrida y solicitaron su ratificación, en tanto si bien objetivamente existió inactividad, no se demostró que la misma fuera dolosa, sino, a lo sumo, culposa y esta no es punible penalmente.

2. La Fiscalía y el señor P.C. se pronunciaron por la posibilidad de que se declarase desierta la apelación, al estimar que las palabras del apoderado de la víctima no constituían suficiente fundamentación.

El Tribunal, en criterio avalado por la Corte, concluyó que a pesar de las falencias argumentativas surgían claras la pretensión y las razones de ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala ratificará el auto recurrido. Las razones para hacerlo, que en lo sustancial coinciden con las de los sujetos procesales no recurrentes, son las siguientes:

1. El Tribunal dio por demostrado que los fiscales incurrieron en una inactividad en el adelantamiento de la investigación a ellos encomendada, pero, a la par, que tal omisión no fue dolosa, única especie admitida por el tipo punible de prevaricato omisivo, toda vez que, a lo sumo, podría imputarse descuido, negligencia, esto es, culpa, pero esta no estructura delito en el Código Penal.

Para negar la atipicidad subjetiva así declarada, el señor apoderado solicita se aplique la tesis señalada por la Corte el 27 de julio de 2012 (CSJ SP, rad. 34.852).

Esa decisión, en lo pertinente, reza:

«3.1. En lo que a la imputación al tipo subjetivo del delito de prevaricato por omisión se refiere, la Sala ha sostenido que para ello se requiere por parte del servidor público que haya pretermitido los deberes funcionales “con pleno desconocimiento y voluntad de su infidelidad con el ejercicio de sus funciones, sea que con ello pretenda ocasionar un agravio, obtener ventajas personales o para un tercero, o simplemente sobreponer su capricho a los propósitos de la norma de la cual se margina”[1].

En otras palabras, la intención típica (la de transgredir el bien jurídico) es distinta de la intención última, o final, y en el delito de prevaricato por omisión ésta puede obedecer al simple capricho del servidor público implicado.

3.2. En el fallo impugnado, el Tribunal Superior Militar calificó de ligera y despreocupada la actuación que los agentes de la policía dijeron que adelantaron con el vehículo de carga…

Para el demandante, la...

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