Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43947 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552694406

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43947 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expediente43947
Número de sentenciaAP3278-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP3278-2014

R.icado N° 43947.

Aprobado acta No. 189.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el apoderado de la parte civil[1] en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 31 de enero de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí el 27 de agosto de 2013, mediante la cual se absolvió a los señores H.M.G. y R.H.P.S., por el delito de Peculado por Apropiación.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:

El 25 de octubre de 1994 en la Caja de Crédito Agrario de Tibaná, época para la cual era Director de tal entidad bancaria H.M.G., y S.R.H.P.S., le fue otorgado un crédito al señor D.P. PAREDES por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), obligación a la que se le asignó el No 000035140 y fue respaldada con hipoteca sobre el predio denominado “San Jacinto”, ubicado en el mismo municipio.

Tiempo después el deudor D.P. PAREDES le informó a H.M.G. de la venta del inmueble a C.J.L., quien como resultado de dicha negociación asumiría el saldo de la obligación que ascendía en ese momento a tres millones de pesos ($3.000.000).

Como consecuencia de la negociación, el D.H.M.G. expidió una certificación datada 16 de enero de 1997, indicando que PUENTES PAREDES “se encuentra a paz y salvo con sus obligaciones con la Caja de Crédito Agrario, la obligación 35140 fue subrogada por la señora O.R. c.c. 24.161.975”, lo cual devino en la cancelación del gravamen hipotecario mediante la escritura pública No 760 de 18 de noviembre de 1997 de la Notaría Segunda de Ramiriquí, suscitándose el cambio de la garantía real por la personal de CARMEN JULIO LEGUIZAMON y O.R.R., quienes signaron el pagaré originalmente firmado por D. PUENTES que documentaba la obligación avalada.

El Predio San Jacinto fue enajenado por D. PUENTES a O.R. el 22 de enero de 1998 y ese mismo día se constituyó hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro.

Al ser liquidada la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. no se encontró ningún soporte contable de cancelación del momento de la obligación a la fecha de expedición del paz y salvo, ni tampoco para la fecha de la escritura de cancelación de la hipoteca ni de la formalización de la venta del predio a O.R.R..

  1. Procesales

Con base en la denuncia presentada por la apoderada de la Agente Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., la Fiscalía profirió resolución de apertura de investigación previa el 25 de junio de 2002.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2002, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción en contra de H.M.G., quien fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria rendida el 6 de diciembre del mismo año, en la cual se le comunicó que era investigado por el delito de Peculado por Apropiación. Luego, el 2 de abril de 2003 y por la misma vía procesal, se vinculó a R.H.P.S..

El 30 de septiembre de 2003, el órgano instructor decretó la clausura de la investigación y el 7 de septiembre de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión por los delitos de Peculado por apropiación a favor de terceros y P. por acción. En segunda instancia que fuera promovida por el apoderado de la parte civil, el 17 de agosto de 2005 la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, revocó aquella resolución y ordenó continuar la investigación.

El 4 de septiembre de 2006, por segunda vez, se ordenó el cierre de la investigación y el 22 de mayo de 2007, una vez vencido el término de traslado a los sujetos procesales, se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación por los delitos que, antes, habían sido objeto de preclusión.

Una vez agotado el término de traslado común a los sujetos procesales, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí realizó la audiencia preparatoria el 16 de junio de 2008 y, luego, en varias sesiones que culminaron el 15 de junio de 2010, la vista pública de juzgamiento. El 14 de octubre de 2011, el despacho judicial profirió sentencia mediante la cual absolvió a los procesados por los delitos que fueron objeto de acusación.

Finalmente, el 31 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de primera instancia, resolvió: (i) confirmar íntegramente el fallo impugnado y (ii) declarar prescrita la acción penal por el delito de P. por acción. A su vez, esta sentencia fue objeto de recurso de casación por la misma parte civil que presentó la respectiva demanda el 21 de abril de 2014, por lo que el proceso fue remitido a esta Corporación el 9 de junio siguiente.

D E M A N D A

Una vez se identifican los sujetos procesales, los hechos juzgados y la sentencia impugnada, la actuación procesal relevante; en la demanda se formulan dos cargos, el primero como principal y el último como subsidiario. Al final, solicitará que la demanda se admita y que se case la sentencia impugnada procediendo a dictar, en consecuencia, fallo condenatorio de reemplazo. En ambos casos, cimenta la vulneración de derechos y garantías fundamentales que habría sufrido la parte civil, en el desconocimiento de sus intereses a la justicia, verdad y reparación.

Cargo No 1: violación indirecta por falso juicio de existencia

Al amparo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, considera que los jueces de instancia no observaron medios de prueba cuya valoración “como correspondía” hubiese desembocado en la declaratoria de responsabilidad de los procesados. Por esa vía, considera se vulneraron por inaplicación los artículos 232, inciso 2º; 234; y 238 de la Ley 600 de 2000. A continuación, define las distintas modalidades de violación indirecta de la ley sustancial y trae a colación una cita jurisprudencial sobre el falso juicio de existencia por omisión.

En desarrollo del cargo, en primer lugar, destaca que no existe prueba de que la subrogación del crédito de D.P. PAREDES en favor de O.R. y C.J.L., haya sido avalada y que hubiese terminado el crédito que tenía con la Caja Agraria. Además, manifiesta que existe prueba documental y testimonial de que los beneficiarios de la compraventa indirectamente serían los sindicados. Es que, continúa, H.M.G. no podía ni debía extender paz y salvo hasta tanto se extinguiera la obligación por pago, lo cual obvio el Tribunal.

Las pruebas que considera el impugnante la sentencia no les dio el valor que merecían, pues de haberlo sido indicaban una condena en tanto acreditaban una apropiación indebida de los dineros de una entidad crediticia, serían:

1) Fotocopia de la escritura pública No 760 del 18 de noviembre de 1997, mediante la cual se canceló la hipoteca otorgada a la Caja Agraria a favor de D.P. PAREDES, acto en el cual aquélla estuvo representada por H.G., en donde se indica como causal de extinción del gravamen el pago del saldo de la obligación, cuando ello no era cierto.

2) Fotocopia del paz y salvo expedido el 16 de enero de 1997 por GUATAQUIRÁ y por P.S., entonces Gerente de la Caja Agraria, a favor de D.P.P.. Con la declaración de O.R. se acreditó, además, que los sindicados tenían interés en la compra del inmueble al cual se canceló la hipoteca.

3) Fotocopia del pagaré No 970453 suscrito el 25 de octubre de 1994 por D. FUENTES PAREDEZ a favor de la Caja Agraria. No fue tenida en cuenta porque se concluyó que la obligación había sido extinguida por la liquidadora de la caja y que los responsables del recaudo eran los funcionarios liquidadores.

4) Liquidación de la obligación No 00035140 del 26 de octubre de 2001 por valor de $9.296.557. Contrario a lo que afirmó el Tribunal, por obra de los acusados esa obligación permaneció vigente ante la entidad financiera, pues su conducta irregular originó perjuicios tanto para la parte civil como para D.P..

5) Declaración de O.R., quien manifestó que los dos acusados junto con su compañero, C.J.L., le compraron dos fincas a D. PUENTES por $19.500.000 y que los primeros, luego, le vendieron su parte al tercer comprador, quien fue el único que finalmente se registró en la escritura.

Cargo No 2: violación indirecta por falso raciocinio

En segundo lugar y de manera subsidiaria, alega el recurrente que se incurrió en error de hecho derivado de un falso raciocinio, con lo cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR