Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43660 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552694422

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43660 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente43660
Número de sentenciaAP3297-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3297-2014

Radicado 43.660

Aprobado acta número

Bogotá, D.C, junio dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado C.M.J.N., contra el auto proferido el 10 de abril del presente año, mediante el cual la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la vocación reparadora de un bien inmueble ofrecido para reparar a las víctimas por la organización ilegal.

ANTECEDENTES

1.- En diligencia llevada a cabo el 12 de junio de 2007, C.M.J., máximo líder del autodenominado Bloque Central Bolívar, anunció que entregaría bienes inmuebles ubicados el departamento del Vichada, en los cuales se desarrollaría un proyecto de ceba intensiva de esa organización.

En audiencia celebrada el 28 de enero de 2011, el también desmovilizado y postulado R.P.A., ofreció en nombre del Bloque Central Bolívar, grupo de autodefensas del cual también fue jefe junto con C.M.J., varios bienes inmuebles con el fin de reparar a las víctimas del conflicto, y entre ellos uno conocido con el nombre de “El Desafío”, ubicado en la vereda El Placer del municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada.

2.- Luego de realizar las indagaciones pertinentes en orden a establecer la vocación reparadora de tres bienes ofrecidos con ese fin, la Fiscalía solicitó la celebración de la audiencia correspondiente, con el fin de solicitar medidas cautelares respecto de dos inmuebles y la definición de la vocación reparadora del denominado “El Desafío”, diligencia que se llevó a cabo entre los días 3 y 10 de abril del presente año, ante la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.

3.- Mediante decisión del 10 de abril del presente año, la Magistrada accedió a tales medidas en relación con dos de ellos, y respecto del predio “El Desafío”, distinguido con el número de matrícula 540 3221 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Puerto Carreño, decidió que no tenía vocación reparadora.

La Defensa del postulado apeló la decisión, la cual le corresponde a la Sala resolver.

D.I.

Después de hacer alusión a las peticiones de la Fiscalía, el Ministerio Público, el apoderado del Fondo para la Reparación de Víctimas y el Defensor Público, consideró que al contrario de lo que opina el defensor del postulado, solo dos bienes tienen vocación reparadora, más no así el tercer inmueble identificado con el nombre de “El Desafío”, debido a que sobre él existen divergencias que no han sido desvirtuadas en relación con su propiedad y tenencia.

Señaló que en el expediente obra la declaración de la señora G.V. de M., quien manifestó que fue coaccionada para enajenar el predio mencionado al grupo de autodefensas, mediante una negociación en la cual el grupo ilegal fue representado por G.L., emisario que le pagó $ 30.000.000 millones de pesos por el inmueble. De igual manera hizo mención al testimonio de N.P.P., actual propietario del bien, quien manifestó que adquirió el inmueble por compra realizada al señor G.M.V., hijo de G.V. de M., quien le transfirió la propiedad por autorización de su madre, como lo confirmó A.T.R.M., comisionista que participó de la negociación, lo cual, a juicio del Tribunal, demuestra que P.P. es un tercero de buena fe que puede verse afectado con la práctica de medidas cautelares y al involucrar el bien al proceso con vocación reparadora.

Estimó que las declaraciones de G.V. de M. y de N.P.P. son creíbles y que en esa medida el testimonio de A.L.C., quien afirmó haber adquirido el inmueble por orden del jefe del grupo armado, no tiene la aptitud probatoria para sustentar la vocación reparadora el inmueble “El Desafío”, medidas cautelares y la suspensión del poder dispositivo del bien, decisiones que causarían perjuicios a un tercero de buena fe, ante aseveraciones que demuestran su titularidad.

Indicó, de otra parte, que de acuerdo con la Ley 1592 de 2012 y el decreto 3011 de 2013, la Fiscalía y a la Oficina del Fondo de Reparación de Víctimas tienen amplias facultades para establecer el origen de los bienes con miras a definir su alistamiento y vocación reparadora y en esa medida es lógico que la Jurisdicción tenga que decidir con las pruebas que al respecto obran en el expediente, y no con las que a último momento solicitan otros intervinientes en el trámite, lo cual no implica que posteriormente, con otros elementos de prueba, la fiscalía pueda presentar la solicitud nuevamente.

Decidió, por lo tanto, negar la vocación reparadora del predio “El Desafío” de las características ya indicadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De acuerdo con el defensor del postulado, todos los bienes relacionados y no solamente dos de ellos, tienen vocación reparadora. En ese sentido, considera esencial para definir la vocación reparadora del inmueble “El Desafío”, lo dicho por el testigo G.L., quien manifestó que sin coacción, violencia o engaño, adquirió por órdenes de C.M.J. el predio mencionado, con el fin de reparar a las víctimas del conflicto.

Señaló que en su poder tiene un recibo de pago a favor de G.V. de M. por 130 millones de pesos, los cuales se le pagaron por la adquisición de tres bienes, uno de los cuales es precisamente el que es materia de discusión. Estima que para que no abrir espacio a nocivas interpretaciones que ponen en tela de juicio la capacidad reparadora de determinados inmuebles, se deben practicar otra serie de pruebas, las cuales permitirán comprobar la real voluntad de reparar a las víctimas del conflicto.

Solicita, en consecuencia, que se revoque la decisión, y se abra el espacio probatorio necesario para una mejor elaboración de la decisión.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

La Fiscalía, el Ministerio Público, el apoderado de la Oficina de Reparación a las Víctimas y el defensor Público de Víctimas, están de acuerdo con la decisión.

La Fiscalía señaló que al contrario de lo que afirma el defensor del postulado, no es cierto que C.M.J. hubiese ofrecido desde el año 2007 el predio “El Desafío” para reparar a las víctimas, pues en esa época se limitó a manifestar que entregaría 33.000 hectáreas en el departamento del Vichada, sin aportar documentos que permitieran identificar los predios. Apenas, en el año 2011, R.P.A., jefe del grupo armado ilegal, entregó escrituras de bienes inmuebles que conforman el proyecto “Cumaribo”.

En ese orden, dentro de sus competencias, la Fiscalía determinó que había problemas de títulos y discusiones acerca de la posesión del bien “El Desafío”, razón por la cual consideró que su vocación reparadora era cuestionable. Se analizó que no era improbable que el bien hubiese sido adquirido de buena fe, pues el comprador actuó con el debido cuidado y lo adquirió a la propietaria inscrita, quien efectivamente le transfirió la propiedad que hoy ostenta.

Por lo mismo, considera que la decisión se ajusta a la legalidad.

El Ministerio Público, la Defensora Pública de víctimas y el apoderado de la Oficina de la Unidad Administrativa de Reparación a las Víctimas no hicieron observaciones sustanciales a la decisión y solamente éste último considera que desde el punto de vista de la ecuación costo beneficio, el bien si tiene vocación reparadora y que sería bueno ahondar probatoriamente acerca de la real configuración de la buena fe exenta de culpa del último adquirente.

SE CONSIDERA:

Primero. De conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado C.M.J., contra la providencia de origen y fecha indicada.

Segundo. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, “los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas por las cuales fueron condenados mediante sentencia judicial”, regla que hace parte del derecho a la reparación, que comprende acciones que propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (artículo 41 de la Ley 1592 de 2012).

En ese contexto se explica, por ejemplo, la existencia de obligaciones tales como la de entregar bienes producto de la actividad ilegal, la cual es requisito de elegibilidad en casos de desmovilización colectiva o individual (artículo 11 de la Ley 975 de 2005, y Decreto 423 de 2007), o la de proveer al Fondo de Reparación de las Víctimas los bienes destinados para tal fin (artículo 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 29 de la Ley 1592 de 2012).

Incluso, es causal de exclusión del proceso, como sanción por el desinterés frente a las víctimas del...

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