Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45409 de 18 de Junio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 45409 |
Número de sentencia | SL8098-2014 |
Fecha | 18 Junio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado ponente
SL8098-2014
Radicación n. 45409
Acta 21
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que LUZ ELENA HINCAPIÉ DE M. le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folio 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el C.P.C. art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T y S.S art. 145.
- ANTECEDENTES
La citada accionante demandó en proceso ordinario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez a partir del 12 de octubre de 2007, se le pagara el retroactivo de las mesadas causadas, junto con los intereses de mora previstos en la L.100/1993 o la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, adujo que era afiliada al Instituto demandado, que mediante resolución No. 004460 de 2008 le negó la pensión de vejez, bajo el argumento de que no tenía la densidad de semanas exigida por la L. 100/1993 art. 33, modificado por la L. 797/2003 art. 9, ya que solo contaba con 492 semanas cotizadas, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición; que contrario a lo que sostiene el ISS, ella si reunía el requisito de semanas, como quiera que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el «4 de noviembre de 1997» y alcanzó durante su vida laboral un total de 505,97 semanas cotizadas, de las cuales 503,4 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; y que nació el 12 de octubre de 1952. Por consiguiente, para el 1° de abril de 1994 tenía 42 años de edad, lo cual la hace beneficiaria del régimen de transición de la L. 100/1993 art. 36, pudiéndose pensionar con el régimen anterior contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de igual año.
- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la condición de afiliada de la demandante, la negativa de la entidad a reconocerle la pensión de vejez, la fecha de afiliación al régimen de prima media que lo fue el «4 de noviembre de 1997», y que para el momento que entró a regir la L. 100/1993 contaba con 42 años de edad, y de los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, imposibilidad legal de reconocer la pensión sin el sustento de semanas cotizadas, prescripción, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de los intereses solicitados, imposibilidad de condena en costas y compensación.
Como hechos y razones de defensa, arguyó que la demandante no acreditó la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros de la L.797/2003 art. 9º; que antes de la expedición de la L.100/1993 ésta nunca había realizado cotizaciones al sistema de pensiones y, por ende no puede ser beneficiaria del régimen de transición; y que de llegarse a aceptar que la actora está en transición tampoco reúne las semanas de cotización necesarias, ya que durante su vida laboral cuenta únicamente con 492 semanas y no 505,97, como se afirma en la demanda inicial.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de febrero de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la demandante la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2008, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada época, y a pagarle el retroactivo pensional por la suma de $6.993.300,oo, así como los intereses moratorios contemplados en la L. 100/1993 art. 141; declaró no probada la excepción de prescripción y los demás medios exceptivos los tuvo implícitamente resueltos con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Impuso costas a la parte vencida.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la entidad demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 10 de diciembre de 2009, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas de la primera instancia a la actora, absteniéndose de imponerlas en la alzada por no haberse causado.
El ad quem comenzó por señalar que no se discute que la accionante nació el 12 de octubre de 1952, habiendo cumplido los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007, como tampoco que fue afiliada por primera vez al régimen de seguridad social y comenzó a cotizar el «4 de noviembre de 1997». Del mismo modo, quedó acreditado que en los diez (10) años anteriores al cumplimiento de la edad y en vigencia de la L. 100/1993, dicha afiliada alcanzó a cotizar 501 semanas.
Manifestó que en el plenario no hay prueba de que la actora hubiera laborado o cotizado antes de L. 100/1993, que entró a regir el 1° de abril de 1994, y al no existir un contrato de trabajo o vínculo laboral privado o público anterior que pudiera generar el derecho a exigir cotizaciones a la seguridad social para contribuir a sufragar la pensión de vejez hoy reclamada, no es posible que se pueda beneficiar del régimen de transición, así hubiera tenido la edad para ello, y concluyó:
Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que la afiliación de la señora H. data del año 1997, como ella misma lo confiesa y como aparece dentro de los reportes de cotizaciones a la seguridad social en pensiones del Seguro Social, se tiene que ella está inmersa dentro del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, … artículo 33 donde establece cuales son los requisitos para acceder a dicha prestación de vejez, como lo son: haber cumplido cincuenta y cinco años de edad si es mujer y haber cotizado mínimo mil semanas en cualquier tiempo; en razón a que la señora H. cumplió sus sesenta años de edad el 12 de octubre del año 2007, para esta época ya se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 y con fundamento en ella requeriría 1.100 semanas de cotización, para su aspiración ha pensionarse.
Agregó, que en tales condiciones la promotora del proceso no reunía el requisito de semanas cotizadas, sin que exista obligación alguna del demandado ISS para reconocer la pensión de vejez deprecada.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme el fallo condenatorio de primer grado, y se provea en costas como corresponda.
Con tal fin formuló dos cargos que merecieron réplica, que la Sala estudiará conjuntamente, al estar dirigidos por igual vía, denunciar similar elenco normativo, perseguir idéntico fin y apoyarse en una argumentación común que se complementa, además que la solución es la misma para ambos cargos.
- PRIMER CARGO
Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por haber interpretado erróneamente los artículos «36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Para la demostración del cargo, la censura indicó que el Tribunal se equivocó al considerar que a la demandante no se le aplicaba el régimen de transición de la L. 100/1993 art. 36, ya que dicha norma solamente exige dos requisitos para ello, la edad de 35 años tratándose de la mujer o el tiempo servido o cotizado de durante 15 años.
Adujo que cuando dicha normativa alude al régimen anterior, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, ya que resultaría absurdo que la ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años de edad y luego les exija la vinculación a un determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la ley o que por lo menos...
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