Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43644 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552694626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43644 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente43644
Número de sentenciaSL8451-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente





SL8451-2014

Radicación n°. 43644

Acta n° 21





Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUDWING ARCINIEGAS FIGUEROA, E.C.M., BLANCA LILIA DUEÑAS MORALES, J.O.R.V., W.R.J., FIDEL TORRES SOLANO y R.A.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes, y NIDIA ARIZA ORTIZ -a quien no se le concedió el recurso, contra a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.



I. ANTECEDENTES



Los recurrentes pretenden la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada a cada uno de ellos, pues consideran que deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios y no como lo hizo «CAPRECOM» quien aplicó el 75% del «promedio de los factores legales y extralegales devengados por cada uno de los demandantes a partir del año 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, a la fecha en que acreditaron el retiro definitivo del servicio»; demandan también el pago del retroactivo que resulte del reajuste pensional solicitado; lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.



En respaldo de sus pretensiones afirmaron que «cumplidos los requisitos exigidos por la Ley la CAJA DE PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” concedió la pensión de jubilación a cada uno»; pero que al momento de liquidarlas tomó la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión que señala el régimen de transición, no así el ingreso base de liquidación, el que lo sujetó a lo previsto por el art. 36 de la L. 100/1993, cuando en verdad debió aplicar en su integridad lo previsto por la L. 33/1985, esto es, debió liquidar cada una de las pensiones, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios (fls. 1 a 19).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a la reliquidación solicitada por cada uno de los demandantes, pues consideró que por haberse causado el derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la .L. 100/1993, el I.B.L., a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones es el previsto por el inc. 3º del art. 36 de la citada Ley 100; precisando que la única demandante que no se encontraba dentro del régimen de transición era la señora N.A.O., a quien se le reconoció una pensión convencional.



Adujo también que la liquidación de cada una de las pensiones se hizo conforme a lo previsto por el artículo 36 de la L. 100/1993, el que es absolutamente claro en señalar que del régimen anterior se toma la edad, el tiempo y el monto, mas no el I.B.L., “toda vez que el mismo está expresamente determinado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.











Finalmente y en su defensa propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; pago e improcedencia de la indexación y buena fe (fls. 417 a 431).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2008, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los accionantes (fls. 746 a 755).





III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL





Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.





El sentenciador de alzada para confirmar la decisión apelada, se remitió a lo expuesto por esta S. de la Corte tanto en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2006, rad. 27350, como en la CSJ SL, 5 may. 2009, rad 35439, en las que se precisa con absoluta claridad que con arreglo a lo previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, se garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el...

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