Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41406 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552694758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41406 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / ABSTENERSE / CESA PROCEDIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Número de expediente41406
Número de sentenciaSP7759-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

SP7759-2014

R.icación n° 41406

(Aprobado Acta No. 189)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), mediante la cual modificó parcialmente la proferida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial.

HECHOS

El Alcalde del municipio de S., departamento de Caquetá, puso en conocimiento que la anterior administración, pese a la inexistencia de un diagnóstico sobre la presunta falla, suscribió el contrato número 031 del 9 de septiembre de 2003, cuyo objeto era el suministro de repuestos para la reparación de la planta generadora de energía eléctrica Cummins de 400KW, por valor de $42.806.500.oo, de los cuales fueron entregados al contratista como anticipo $17.122.720.oo equivalentes al 40%.

No obstante lo anterior, los mencionados elementos nunca llegaron a la localidad y por consiguiente no fueron utilizados en la mencionada reparación.

Señala que el 26 de septiembre de 2003 se liquidó el contrato en cuestión, sin que se hubiere cancelado al contratista el 60% restante del total del costo del mismo, por lo cual se interpuso un derecho de petición reclamando dicha suma.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 30 de enero de 2004 se dispuso el adelantamiento de investigación previa, luego de lo cual, el 6 de febrero siguiente, se ordenó el inicio de formal investigación penal, en cuyo desarrollo se escuchó en indagatoria a M.B.S., alcalde municipal para la época de los acontecimientos, S.N.C.C., gerente de la junta administradora de servicios públicos del municipio de S.; R.S.L., contratista, y a M.M.E., almacenista.

El 26 de marzo de 2004 se resolvió la situación jurídica provisional de los indagados, oportunidad en que el funcionario instructor argumentó que no obstante encontrarse colmados los requisitos para proferir medida de aseguramiento en su contra, con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, no era necesaria la imposición de la misma, acorde con lo preceptuado en el artículo 355 de la mencionada normatividad.

Posteriormente se escuchó en indagatoria a S.M.I.C., contratado por la suma de $4.500.000.oo para llevar a efecto la reparación de la planta eléctrica, y a J.U.J., interventor del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE), a quienes se les resolvió su situación jurídica en idénticos términos a los demás vinculados.

El 4 de agosto de 2004 se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada contra S.M.I.C., quien aceptó cargos por el punible de peculado por apropiación, lo cual determinó la ruptura de la unidad procesal.

El 26 de octubre de 2004 se dispuso el cierre de la investigación, y seguidamente, el 2 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Octava de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Florencia, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra M.B.S., M.M.E., S.N.C.C., R.S.L. y J.U.J., como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación, en concurso sucesivo y homogéneo de Falsedad ideológica.

Impugnada dicha determinación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, mediante providencia del 20 de junio de 2005, declaró la nulidad de lo actuado en atención a no haberse emitido pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la resolución que ordenó el cierre de la investigación.

Subsanada la irregularidad, el 1° de diciembre de 2005 se dispuso nuevamente la clausura de la fase de instrucción, mientras que el 11 de agosto de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los implicados, por el delito de peculado por apropiación, en concurso sucesivo y homogéneo con el de Falsedad ideológica.

Impugnada la providencia calificatoria, fue confirmada en su integridad mediante pronunciamiento del 31 de octubre de 2007, emitido por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia.

La etapa procesal del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Despacho que una vez celebró la audiencia preparatoria y agotó el juicio oral público, dictó la sentencia del 19 de octubre de 2009, mediante la cual condenó a M.B.S. y R.S.L. a la pena principal de tres años (3) y cinco (5) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y multa por el equivalente a ocho millones quinientos sesenta y un mil trescientos sesenta pesos ($8’561.360.°°) como responsables de los delitos de peculado por apropiación “en grado de tentativa” y falsedad ideológica.

De otra parte, absolvió a S.N.C. y J.U.J., por los cargos que les fueran formulados.

Al pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil y por el defensor de M.B.S., el Tribunal Superior de Florencia, en decisión del 18 de diciembre de 2012, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a M.B.S. a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de veintiún millones seiscientos veintidós mil setecientos veinte pesos ($21’622.720.oo) como coautor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de falsedad ideológica en documento público.

De igual manera revocó la absolución emitida en favor de S.N.C. y en su lugar la condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de veintiún millones seiscientos veintidós mil setecientos veinte pesos ($21’622.720.oo) como coautora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de falsedad ideológica en documento público.

Impuso igualmente a los sentenciados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad, les negó la sustitución de la pena, y revocó, en consecuencia, la detención domiciliaria que le fuera concedida en primera instancia a B.S..

En todo lo demás, la sentencia fue confirmada.

Contra dicha determinación el defensor de S.N.C.C. interpuso recurso extraordinario de Casación, y una vez declarada ajustada a derecho la demanda, el representante del Ministerio Público emitió el respectivo concepto.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera de casación, cuatro cargos formula el defensor contra la sentencia de segunda instancia, que desarrolla en los siguientes términos.

  1. Primer Cargo (Principal)

Denuncia inicialmente la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 7, inciso 1° y 232, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, de los artículos 9, 10 y 29 de la Constitución Política y del artículo 397 del Código Penal, en correlación con la ley 80 de 1993 y demás normas que reglamentan la contratación estatal

A. que el Juez Colegiado realizó un juicio de adecuación típica equivocado, al concluir en una declaración de certeza de la responsabilidad penal sobre el supuesto del acta de recibido de obra suscrita por M.B.S. en su condición de alcalde del municipio de S. y por su asistida en condición de gerente de JASPUSOL, sin tener en cuenta los elementos estructurales de la responsabilidad en materia penal.

Resalta que al atribuirle a su representada la condición de coautora en el delito por la suscripción del acta de recibido, aplicó de manera equívoca los artículos 29 y 397 del Código Penal, y además, dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, ya que la mencionada acta no era un evento propio de la administración pública.

Además, el documento en cuestión le fue remitido a su defendida por fax “…para que lo suscribiera dentro de la mecánica administrativa que nunca estuvo bajo el dominio de mi...

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