Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45926 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552694914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45926 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45926
Número de sentenciaSL8092-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL8092-2014

Radicación n° 45926

Acta n°. 22

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en descongestión, en el proceso ordinario que promovió L.O.R. en contra de la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que este último se encuentra obligado a reajustar «retroactivamente desde el 1º de septiembre de 2001 y en lo sucesivo» la pensión por vejez que viene disfrutando, «incremento que habrá de llegar al 90% del ingreso base de liquidación de acuerdo con el decreto 758 de 1990» y, en consecuencia, se le condene a pagarle la diferencia pensional, que «corresponde a un 5% adicional de cada mensualidad». En forma subsidiaria, implora que Avianca S.A. sea condenada a pagarle la diferencia entre la pensión que le otorgó el I.S.S., «calculada sobre el 85% del ingreso base de liquidación, y la que le debió corresponder, equivalente al 90% del ingreso base de liquidación».

También pidió que a las sumas consolidadas debidas se les aplique la indexación; que las demandadas sean condenadas a lo que resulte probado extra o ultra petita, y a las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordiario, el accionante tuvo como báculo de las súplicas, que el I.S.S. le reconoció una pensión por vejez, a partir del 1º de septiembre de 2001; que cotizó más de 1.400 semanas al sistema general de pensiones, lo que le da derecho a obtener una pension calculada sobre el 90% del ingreso base de liquidación y no en un 85%, como lo calculó el I.S.S al momento de otorgar la prestación; que este instituto no tuvo en cuenta el tiempo de servicios que prestó a la sociedad Avianca S.A., entre el 16 de septiembre de 1973 y el 21 de marzo de 1984, «debiendo haber solicitado a esta compañía el traslado del bono pensional»; que es beneficirio del régimen del transición; y que agotó la reclamación administativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A.- Avianca S.A.- al dar respuesta al escrito iniciador de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho pensional, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad, responsabilidad de la demandante por su no afiliación del régimen de pensiones, buena fe, y caducidad.

Aseveró la demandada que: (i) no controvertía la existencia de la relación laboral que la vinculó con el demandante; (ii) no discutía «el hecho de la NO afiliación del actor al ISS por cuenta de AVIANCA S.A. para el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1973 y el 21 de marzo de 1984»; y (iii) que el objeto del litigio se concretaba en la discusión «de la alegada pero inexistente obligación de AEROVIAS (sic) NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, en relación con los derechos reclamados por el demandante».

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, también estimó que no eran viables las peticiones incoadas por el actor y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, buena fe, y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 2 de marzo de 2007 por medio de la cual (i) declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por Avianca S.A.; (ii) declaró probadas las excepciones de falta de causa y título propuestas por el I.S.S. y de inexistencia de la obligación y falta de causa y título para reclamar, propuestas por AVIANCA S.A.; (iii) absolvió a las demandadas; y (iv) impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, con fallo del 20 de marzo de 2009, dispuso: (i) modificar la sentencia en cuanto a declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa y título propuestas por Avianca S.A.; (ii) revocar la decisión en cuanto absolvió a Avianca S.A., para, en su lugar, condenarla «al pago del 5% de la mesada pensional, esto es la suma de $164.009. en septiembre de 2001 y así sucesivamente de acuerdo con el valor de la mesada de cada año, debiendo cancelar las diferencias causadas, debidamente indexadas al momento del pago»; (iii) confirmar en lo demás; y (iv) ordenar las costas en primera instancia a cargo de la vencida.

El Tribunal inició el estudio del recurso vertical con el tema concerniente al monto de la mesada pensional, advirtiendo que desde la contestación de la demanda Avianca S.A. aceptó que no afilió al demandante al I.S.S. para el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1973 y el 21 de marzo de 1984, por lo que «estando obligada, Avianca dejó de cotizar 546,35 semanas, equivalentes a este tiempo de servicio (10 años, 6 meses, 5 días)».

Enseguida, expuso que era claro que si dicha demandada hubiese afiliado al promotor del proceso «habría tenido un total de 1487 semanas, lo que habría dado lugar a la aplicación del decreto 758/90, por régimen de transición y porque no habría sido necesario tener en cuenta semanas a entidades diferentes», dando lugar, en consecuencia, «al porcentaje indicado en el artículo 20, esto es, 90% del salario mensual de base (1250 semanas o más, dan lugar a este porcentaje)».

De esta manera, concluyó que:

«AVIANCA incumplió con su obligación de afiliación, lo que evidentemente ocasionó una pérdida del 5% en la mesada, sin que pueda válidamente admitirse que el incumplimiento de una obligación genere la extinción de los derechos derivados de la misma, excepto y si se dan los requisitos, cuando opera el fenómeno de la prescripción, excepción que en este caso fue declarada no probada. No sobra agregar que esta decisión no fue objeto de recurso por la demandada AVIANCA, motivo por el cual no es del caso referirse a ella. (art. 66 A CPTSS)».

Atinente a la consecuencia de dicho incumplimiento, la Sala sentenciadora, tras copiar el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, sostuvo que «Avianca S.A. debe asumir la prestación en los términos en que el ISS lo hubiese hecho. No obstante como el ISS viene pagando la pensión en cuantía del 85% Avianca solo deberá reconocer el mayor valor, esto es el 5% no pagado por su omisión».

Por último, aclaró que no se trataba de una pensión sanción, como afirmó el juez de primera instancia, pues no «estamos discutiendo ni despido injusto, ni renuncia después de cierto tiempo de servicios, ni nada que se le asemeje, solo la pérdida de un porcentaje de la mesada, que se generó con el incumplimiento de la ley, omisión que necesariamente conlleva a que la demandada asuma el pago del mismo».

  1. EL RECURSO DE LA SOCIEDAD AVIANCA S.A

Con apoyo en la causal primera de casación, pretende la recurrente la casación del fallo impugnado, «en cuanto AL MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del inferior y REVOCAR el numeral tercero de la misma, IMPUSO LAS CONDENAS PEDIDAS EN LA DEMANDA en contra de la compañía AVIANCA S.A. Hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia se servirá CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la proferida por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 2 de marzo de 2007. Sobre costas resolver de conformidad».

Para el efecto formula un cargo, que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Ataca la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo

19 Del Decreto 2665 de 1988, violación que lo condujo a la aplicación indebida de los Artículos 12°, 13° y 200 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1° del Decreto 758 de 1990, por lo que también se encuentran aplicados indebidamente los artículos 60, 61 del C.P.T. y de la S.S., en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política

Como errores evidentes de hecho relaciona:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que estando obligada, AVIANCA dejó de cotizar 546.35 semanas equivalentes a 10 años, 6 meses y 5 días de servicio.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que AVIANCA S. A., incumplió con su obligación de afiliación, lo que evidentemente ocasionó una perdida (sic) del 5% en la mesada.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que AVIANCA debe asumir la prestación en los términos en que el ISS, lo hubiese hecho, y que no obstante...

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