Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41108 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552694950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41108 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente41108
Número de sentenciaSP7757-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

SP7757-2014

R.icación n° 41108

(Aprobado Acta No. 189)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor de F.A.M.C. contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual condenó al acusado a la pena principal de 43,5 meses de prisión, multa por el equivalente a 68,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64,5 meses, al hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

El juzgado primero laboral del circuito de Quibdó a cargo del doctor F.A.M.C., tramitó el proceso ejecutivo laboral radicado 2006-379 seguido contra el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choco (D.), en el cual se pretendía hacer efectiva la resolución número 000359 del 24 de febrero de 2006 suscrita por D.B.P., director de la entidad para la época.

La mencionada resolución fue declarada falsa, según experticia realizada por funcionarios de la F.ía General de la Nación.

Las partes, de manera libre, suscribieron el 30 de noviembre de 2006 un documento denominado acuerdo conciliatorio, acorde con el cual desistían del trámite del proceso con la finalidad de preconstituir un nuevo título, al tiempo que los funcionarios de D. se comprometieron a depurar la lista de acreedores para posteriormente presentarla al juzgado.

Dicho convenio acompañado de un listado depurado contentivo de una relación discriminada de los acreedores, quienes cedieron sus derechos al abogado W.L.T.M., sirvió de título ejecutivo para iniciar nuevo proceso ejecutivo contra el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choco (D.), trámite que fue radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó bajo el número 2007-0136.

Con apoyo en tales documentos, el doctor F.A.M.C., en calidad de J. Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el 21 de marzo de 2007 libró mandamiento de pago en este segundo proceso ejecutivo.

Posteriormente, el director de la Entidad demandada y su apoderada, aceptaron las pretensiones de la demanda y celebraron un contrato de transacción con el abogado demandante para poner fin al proceso mediante el pago de las obligaciones demandadas.

En razón de los anteriores hechos, se instauró denuncia en contra del doctor F.A.M.C. en calidad de J. Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por estimarse que por no contar la actuación con título ejecutivo necesario para hacerlo, decidió librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en favor del demandante.

ACTECEDENTES

Mediante pronunciamiento del 9 de octubre de 2007, la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó ordenó el inicio de indagación previa por el presunto delito de prevaricato por acción, luego de lo cual, el 21 de agosto de 2008, se decretó la apertura de formal investigación penal.

El 25 de octubre de 2008 se escuchó en indagatoria a F.A.M.C., y el 13 de noviembre siguiente, su situación jurídica provisional fue resuelta en el sentido de abstenerse el funcionario instructor de imponer medida de aseguramiento en su contra, oportunidad en que igualmente, por considerarse perfeccionada en lo posible la investigación, se dispuso su cierre, luego de lo cual con providencia del 16 de enero de 2009, se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación.

En atención al recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación por el denunciante, el 17 de septiembre de 2009 un F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación.

El 14 de julio de 2010 se escuchó nuevamente en indagatoria a F.A.M.C., y el 2 de diciembre siguiente, luego de cerrada la investigación, se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción.

El 11 de julio de 2011 se obvió la realización de audiencia preparatoria, en cuanto surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales no solicitaron nulidades ni práctica de pruebas y el despacho no advirtió causal de nulidad alguna ni consideró la necesidad de decretar pruebas de oficio.

El 17 de octubre de 2012 se realizó la audiencia pública de juzgamiento y seguidamente se puso fin al proceso en primera instancia con la sentencia del 18 de febrero de 2013, mediante la cual se condenó a F.A.M.C. a la pena principal de 43.5 meses de prisión , multa de 68.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $29.816.875.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 64.5 meses, al hallarlo autor responsable del punible de prevaricato por acción.

Negó el juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y no decretó condena en perjuicios.

La mencionada providencia fue apelada por el defensor del procesado.

IDENTIDAD DEL PROCESADO

F.A.M.C., identificado con la cedula de ciudadanía número 71.645.299 de Medellín; nacido el 6 de Junio de1964 en Quibdó (Choco); hijo de Francisco y H.; padre de dos hijos, R.D.M.O. y A.F.M.O.; abogado titulado; para el momento de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como J. Laboral del Circuito de Quibdó.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó se fundamenta en el convencimiento al cual llega la Sala sobre la manifiesta ilegalidad en el comportamiento del funcionario, así como respecto a su deliberada intención de actuar de tal manera.

Luego de determinar la naturaleza del proceso ejecutivo y de definir en que consiste un titulo ejecutivo, concretando sus explicaciones en el alcance del concepto de título ejecutivo complejo, sostuvo que F.A.M.C., en su condición de J. Laboral del Circuito de Quibdó, profirió una decisión manifiestamente contraria a derecho, en cuanto libró mandamiento de pago sin contar con un título ejecutivo que ofreciera soporte jurídico a dicha determinación.

Expresa que resulta inadmisible que una persona de su experiencia profesional y calidad intelectual, confunda conceptualmente los requisitos del título ejecutivo y le haya otorgado la calidad de título ejecutivo complejo a una serie de documentos que no conforman unidad material, específicamente el acuerdo conciliatorio que dio origen al desistimiento del primer proceso ejecutivo radicado con el número 2006-379, y como complemento del mismo un listado contentivo de una relación discriminada de los acreedores demandantes.

Agrega que en su condición de J. de la República le correspondía verificar la existencia y legalidad del título aportado como base del recaudo.

Afirma además que el actuar del acusado creó un riesgo jurídicamente desvalorado, que se concretó en la realización del resultado tipificado por el legislador.

Aclara el J. de primer grado que no tuvo en cuenta el J...M.C. que el segundo proceso ejecutivo radicado 2007-00136, se deriva del primer proceso ejecutivo radicado 2006-00379, actuación en la cual el título ejecutivo aportado, esto es la Resolución número 000359 del 24 de febrero de 2006, fue declarada falsa según experticia realizada por funcionarios de la F.ía General de la Nación, pronunciamiento que era conocido por el acusado, tal y como se desprende de la lectura del auto del 9 de febrero de 2007, donde se admite el desistimiento y en el cual se hace expresa mención al dictamen pericial en mención.

Pondera la sentencia impugnada que las partes de los dos procesos ejecutivos son las mismas y que la única diferencia entre ambos “…es la intelección o comprensión del título ejecutivo aportado, pues siendo los mismos documentos que para el proceso 2006-0379, para el segundo, es decir el 2007-00136, ante la falsedad de la resolución No. 000359 y de conformidad con el acuerdo-desistimiento presentado en el proceso inicial, el título ejecutivo se conformó con el acuerdo que dio por terminado el proceso anterior y sus resultas, a saber, la lista entregada para la depuración de acreedores de la entidad…”.

Agrega que el documento de desistimiento y el memorial aportado por DASALUD no constituyen título ejecutivo complejo alguno porque no contienen una obligación expresa, clara y exigible proveniente del deudor, pese a lo cual el acusado libró mandamiento de pago sólo con un listado ofrecido por la parte demandada para dar cumplimiento al acuerdo-desistimiento en proceso anterior, es decir, para depurar la lista de acreencias.

Luego de explicar los motivos por los cuales considera que el accionar del...

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