Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44953 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44953 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44953
Número de sentenciaSL2191-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL2191-2014

Radicación n°. 44953

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2009, en el juicio ordinario que promovió J.D.J.M.B. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 52 a 53 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del Dec. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPL y SS.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al ISS, a fin de que fuera condenado a reliquidar la pensión de vejez de acuerdo con el art. 36 de la L. 100/1993; la retroactividad desde el 1° de diciembre de 2005; la indexación y las costas del proceso.

En apoyo de sus peticiones refirió que la demandada reconoció pensión de vejez a través de la Resolución No. 001192 de 2007, a partir del 9 de marzo de 2006, en una cuantía de $4.513.698,oo, para lo cual se basó en 1.921 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $6.190.780,oo.

Que no obstante cotizó 1.921 semanas, el ISS aplicó un porcentaje del 72.91%; que se encuentra cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993, y que por tanto el monto de su pensión debe estimarse conforme a lo estipulado en el art. 20 del Dec. 758/1990, que en su caso corresponde al 90% de su IBL y no el 72.91%; que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor y manifestó en su defensa, que reconoció la pensión de vejez de acuerdo con el art. 21 de la L. 100/1993; que liquidó el monto pensional con base en el artículo 34 ibidem, modificado por el 10 de la L. 797/2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez, falta de causa para pedir, improcedencia de la demanda, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (fls. 12 a 15).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2009, condenó a la demandada a: i) reajustar a partir del 1º de febrero de 2009 la mesada pensional del actor en la suma de $1.257.908,oo sobre el monto que viene cancelando, con los incrementos legales a que haya lugar; ii) a pagar la suma de $53.274.462,oo por concepto de retroactivo de la reliquidación en la tasa de reemplazo; y iii) al pago de $3.443.403,oo por indexación. Impuso las costas en esa instancia a cargo de la demandada (fls. 27 a 37).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del ente demandado, el Tribunal Superior de Medellín con sentencia de 16 de octubre de 2009, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada (fls. 48 a 65).

Señaló que el reconocimiento de la pensión en un porcentaje de reemplazo del 90%, se da por la condición del demandante de ser beneficiario del régimen de transición que la L. 100/1993 establece en el art. 36. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002, reiterada en la C-754 de 2004, que copió en extenso.

  1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo propone la parte demandada con fundamento en la causal primera, con el cual pretende que se case la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, absuelva al ISS de todo concepto.

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado, y que enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Dice la censura:

Acuso la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, y la infracción directa del artículo 34 de la aludida ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Al sustentar la acusación, asegura en cuanto al monto de la pensión, que si bien la L. 100/1993 estableció que quienes se encuentran favorecidos por el régimen de transición se les aplica la ley precedente, no puede interpretarse «que el límite o el tope» es el de la norma que antecede, pues en este caso debe observarse la ley de seguridad social que con sus modificaciones trajo consigo un tope más bajo, y no el A.0..

Señala que el Tribunal se excedió en sus facultades al afirmar que en virtud del régimen de transición «estaba también cobijado dentro del “monto”, el limite porcentual del 90% que traía el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990», y que esa disposición no podía ser aplicada al límite porcentual para la pensión, por cuanto era el art. 34 de la L. 100/1993, modificado por el 10 de la L. 797/2003, la normativa que gobernaba el caso y que «traía su propia limitante».

  1. LA RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del recurso, y al efecto aduce que las disposiciones que rigen el régimen de transición son claras; que se aplica el IBL del artículo 36 de la L. 100 de 1993, pero que la tasa de reemplazo es la del A.0., aprobado por el Dec. 758 del mismo año, como bien lo ha adoctrinado esta Corporación. Transcribe la sentencia SCJ SL, 1º mar. 2007, rad. 29945.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dada la orientación jurídica del cargo, se encuentra fuera de toda discusión: i) que la pensión por vejez la reconoció el ISS al demandante mediante Resolución No. 001192 a partir del 9 de marzo de 2006, teniendo en cuenta 1.921 semanas y sobre un monto porcentual del 72.91%; y ii) que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993.

La inconformidad del impugnante con la sentencia atacada, se concreta en esclarecer cuál es el monto que se debe aplicar a la pensión de vejez reconocida al actor con fundamento en el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la L. 100/1993, habida cuenta que mientras para el Tribunal es el establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec. 789 del mismo año, para el Instituto de Seguros Sociales es el contemplado en el art. 34 de la L. 100/1993.

Para clarificar lo anterior, oportuno es acudir a lo previsto por el art. 36 de la L. 100/1993, que en el aparte pertinente para resolver el asunto que ocupa la atención de la Sala, precia lo siguiente:

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas...

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