Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47744 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47744 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Número de expediente47744
Número de sentenciaSL7913-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Junio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL7913-2014

R.icación n.° 47744

Acta 21


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Cafetero En Liquidación- BANCAFÉ-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2010, en el proceso que le instauró H. de J.M.H..


  1. ANTECEDENTES


H. de Jesús Mafla Hincapié llamó a juicio al Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 28 de diciembre de 2005, de conformidad con la Ley 33 de 1985, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el demandante adujo que prestó sus servicios personales al Banco demandado, mediante contrato a término indefinido, desde el 16 de abril de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, por espacio de 24 años, 5 meses y 14 días; que el último cargo desempeñado fue de Asesor Bancario; que la totalidad del tiempo servido al Banco lo hizo en calidad de trabajador oficial; que tanto convencional como contractualmente se dispuso expresamente que su situación iba a ser regulada por las normas del sector oficial; que la entidad le negó la pensión de jubilación, por lo que violó derechos y principios constitucionales; que cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 28 de diciembre de 2005 cumplió 55 años de edad; que, al momento de la terminación del contrato, el demandado tenía la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta; que procedía el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de marzo de 2006 hasta cuando se verificara el pago de la prestación; que el salario devengado en el último año de servicios ascendió a $1.681.536; y que el 21 de febrero de 2006, agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos temporales, la duración indefinida del contrato y la remuneración devengada en el último año de labores; consideró algunos como apreciaciones del demandante; y negó los demás.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, cosa juzgada y la genérica. (fls. 85-105 del cuaderno principal)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de febrero de 2008, absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. (fls. 353-358 del cuaderno principal)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 16 de abril de 2010, al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el actor, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al Banco demandado a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación en trece mesadas al año, en los términos de la parte motiva de la providencia. (fls. 375- 386 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, contrario a lo sostenido por el a quo, la sola circunstancia de que el demandante hubiera afirmado que jamás se había cambiado de régimen pensional, no enervaba el derecho a conservar los beneficios derivados del mismo, cuando, a partir de otros medios probatorios, dijo, se lograba establecer su retorno al régimen de prima media con prestación definida; que, tal como lo alegaba el apelante, el a quo había ignorado lo sentenciado por la Corte Constitucional en el fallo que había declarado la constitucionalidad condicionada de los numerales 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia C- 1024 de 2004; que como el juzgador de primera instancia había fundado su decisión directamente en el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003, reglamentario del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, había aplicado una norma que estaba afectada por el alcance fijado por la Corte Constitucional frente a la disposición de origen.


Agregó que, para determinar la procedencia o no de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el caso del actor, debía remitirse a las consideraciones realizadas por esta Corporación sobre el tema, tales como las consignadas en las sentencias de 15 de julio de 2008 (R.. 29256) y 27 de mayo de 2009 (R.. 36127); que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicios, toda vez que se había vinculado al Banco el 16 de abril de 1975, motivo por el cual podía libremente trasladarse al régimen de prima media en cualquier tiempo, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional; que de la contestación a la demanda se infería que el actor había ingresado a la entidad el 16 de abril de 1975, por lo que, al 30 de septiembre de 1999, ya contaba con 20 años de servicios continuos; que resultaba relevante las afirmaciones del Banco contenidas en la contestación mencionada, en el sentido de que el actor había laborado 19 años, 2 meses y 19 días, pues, dijo, esto le imprimía validez a lo previsto en el artículo 28...

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