Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43797 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695130

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43797 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente43797
Número de sentenciaAP3288-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP3288-2014

Radicación N° 43797.

Aprobado acta No. 189.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el defensor del acusado J.U.B.M., en contra del auto del 24 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) negó la solicitud de preclusión elevada en el curso del proceso que se adelanta en contra del mencionado procesado por la conducta punible de prevaricato por omisión, cometida en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral (Tolima).

HECHOS

En el proveído impugnado, el A quo los sintetiza de esta manera:

“El D.J.U.B.M., quien se desempeñaba como Fiscal 4° Seccional de Chaparral, Tolima, para el año 2007, tenía a su cargo la investigación con radicado 731686000451 2007 80071, adelantada contra J.A.C., por el delito de acceso carnal violento agravado e incesto (sic).

El 10 de abril del mismo 2007, el funcionario solicitó la preclusión de la investigación iniciada, ante el Juez Penal del Circuito de Chaparral, quien la decretó, y esta decisión fue apelada por la madre de la víctima.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, mediante providencia del 14 de mayo de 2007, revocó la preclusión decretada, y, en consecuencia, la actuación regresó al Fiscal a cargo de la investigación para que dentro del término legal tomara la decisión correspondiente, esto es, acusar o, de nuevo, sustentar la causal de preclusión.

Sin embargo, J.U.B.M., como fiscal delegado para instruir ese asunto, dejó vencer el término procesal sin tomar la decisión oportuna, razón por la cual fue acusado por prevaricato por omisión”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de mayo de 2013 en el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué (Tolima), la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad le formuló imputación a J.U.B.M. por el delito de prevaricato por omisión, tipificado en el artículo 414 del Código Penal.

Como el imputado no aceptó el cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 16 de agosto del mismo año, ratificándolo.

La fase del juicio fue asumida por la Sala Penal de esa Corporación, la cual instaló la audiencia de formulación de acusación el 21 de enero de la anualidad que avanza.

En dicha diligencia, luego del reconocimiento de las víctimas y de que la representante de la Fiscalía acusara formalmente a BALLESTEROS MURCIA por el ilícito referido, se surtió el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el cual fue aprovechado por el defensor del procesado para solicitar la preclusión, apoyado en el numeral 1° del artículo 332 Ibidem[1].

El Tribunal A quo, bajo el entendido de que se aduciría una causal objetiva para precluir, accedió a darle curso a la petición en comento, tras considerar, contrario a lo opinado por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, que sí era la oportunidad procesal para hacerlo.

TRÁMITE DE LA PRECLUSIÓN

1. La solicitud de la defensa.

Luego de referirse brevemente a la viabilidad de su pedimento, el defensor del acusado J.U.B.M. invocó el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para asegurar que la acción penal no puede continuarse, debido a que surgió un evento sobreviniente a la acusación, como es la despenalización de la conducta imputada, por cuanto la Fiscalía General de la Nación fundó la acusación en la omisión de dar aplicación a los artículos 175 y 294 originales de la Ley 906 de 2004, que fueron modificados por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011.

Explicó que para el año 2007, de acuerdo con los dos primeros preceptos citados, el término para que la Fiscalía presentara el escrito acusatorio o solicitara la preclusión con posterioridad a la audiencia de imputación, no podía exceder de 30 días, so pena de perder la competencia.

A su turno, el parágrafo del citado artículo 294 “creó un tipo penal por omisión”, a consecuencia del vencimiento de términos, que acarreaba sanciones disciplinarias y penales. Sin embargo, el artículo 55 de la Ley 1453 referida no solo aumentó los términos, sino que también “borró” la disposición que consagraba la causal de mala conducta que implicaba ese tipo de consecuencias.

En sustento de su postura, aludió a la exposición de motivos del legislador y agregó que como los hechos ocurrieron en el año 2007, por virtud de los principios de favorabilidad y legalidad debe tenerse en cuenta que la nueva ley “le quitó el carácter de punible al vencimiento de términos que generaba una conducta de prevaricato por omisión”, razón suficiente para que se decrete la preclusión deprecada.

2. Traslado a las partes e intervinientes.

2.1. Provisto del uso de la palabra, el imputado J.U.B.M. explicó su comportamiento en el proceso por el cual se le investiga, para destacar que por esa época, cuando el sistema acusatorio apenas empezaba aplicarse en el Tolima y todos sus actores eran unos aprendices, los términos era muy rigurosos.

Aclaró que si bien el delito de prevaricato por omisión como tal no fue despenalizado, sí lo fue la conducta omisiva de los términos. Por esta razón, no puede prosperar una acusación que se fundamente en su vencimiento, pues, se le estarían violando sus garantías del debido proceso, legalidad y favorabilidad.

Así, tras exaltar su comportamiento laboral, aseguró que no entiende el por qué un comportamiento despenalizado sirve de sustento para la “resolución de acusación”, reiterando, por tanto, que ante la presencia de una causal objetiva, la cual explica, el ente instructor carece de fundamentos para incriminarlo.

Para terminar, hizo saber que aunque en otro municipio tolimense vencieron 17 términos, no hubo compulsación de copias. De ahí que demande que se le trate con el mismo rasero.

2.2. La fiscal del caso insistió en que no habiendo culminado la audiencia de formulación acusación, no era viable darle curso a la petición de preclusión, la que a su vez podría generar un motivo de impedimento.

A renglón seguido, señaló que el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011 apenas introdujo una modificación, consistente en suprimir la obligación administrativa del Director Seccional de Fiscalías de ordenar compulsar copias en los casos de vencimientos de términos, lo cual no implica dejar exento de responsabilidad penal o disciplinaria al fiscal que así procede, quien puede ser investigado por otras vías, vr.gr., por denuncia u oficiosamente.

Añadió que la narración de los hechos que hizo el acusado no corresponde a la verdad y que en este asunto no procede la favorabilidad invocada, habida cuenta que no se despenalizó la conducta punible, como tampoco es de recibo la supuesta violación al principio de legalidad, ya que el comportamiento se perpetró cuando regía el original artículo 294 de la Ley 904 de 2004.

En síntesis, pidió que se desestimara la petición preclusoria, en la medida en que no se estructura la causal de atipicidad objetiva alegada, habida cuenta que el delito imputado subsiste y, además, el artículo 250 de la Constitución Política le impone a los servidores públicos unos deberes funcionales que debe cumplir, so pena de incurrir en el ilícito de prevaricato por omisión.

2.3. Los apoderados de las víctimas (de la Fiscalía como entidad pública y de la denunciante en el caso a cargo del funcionario investigado) exteriorizaron su oposición a la declaratoria de preclusión, apenas diciendo adherir a los planteamientos de la fiscal del caso.

2.4. El representante del Ministerio Público partió por señalar que equivocadamente se ha aludido a una despenalización, que no es respecto del delito de prevaricato por omisión, sino con relación a la modificación de los términos introducida por la Ley 1453 de 2011.

Por lo anterior, se apartó de las consideraciones de la fiscal, ya que en este evento, con posterioridad a esa normatividad fue que se radicó el escrito de acusación, el cual tiene que avenirse a la vigente. De igual manera, estimó que no es, como lo sugiere dicha funcionaria, que apenas se suprimió una obligación administrativa, sino que se ampliaron los términos con que cuentan los fiscales para adelantar sus investigaciones.

Para finalizar, clarificó que en lugar del principio de favorabilidad aducido por la defensa, se trata aquí de darle aplicación al de legalidad, teniendo en cuenta los términos actualmente...

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