Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41103 de 7 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695170

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41103 de 7 de Febrero de 2014

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente41103
Número de sentenciaAP457-2014
Fecha07 Febrero 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP457-2014

Radicación N° 41103

(Aprobado acta N° 033)

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de V.G.B. SMIT DE ALEGRÍA en contra del auto emitido por esta Corporación, el 4 de diciembre de 2013, que inadmitió la demanda de revisión presentada a su favor.

ANTECEDENTES

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2007, declaró penalmente responsable, entre otros, a V.G.B. SMIT DE ALEGRÍA por los delitos de hurto agravado y usurpación de marcas y patentes, a título de coautora.

2. Allegada demanda de revisión en contra de esta determinación, fue inadmitida por la Corte en proveído de 4 de diciembre de 2013, toda vez que con el escrito contentivo de la acción no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria al tenor del artículo 222, inciso final, de la Ley 600 de 2000, y por ausencia de debida fundamentación, según lo exige el numeral 3° ibídem.

3. Una vez notificada esta decisión, la defensora de la señora BROWN SMIT DE ALEGRÍA interpuso recurso de reposición. En consecuencia, se dispuso surtir el término de traslado previsto en el artículo 189 de la normatividad en cita, para la respectiva sustentación, término dentro del cual la impugnante guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, “Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario”. A su vez, el artículo 189 ibídem, prevé que “Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso […]”.

De otra parte, tratándose del trámite que se surte respecto de la acción de revisión, el artículo 223, inciso final, de la misma obra, indica que “Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala”.

Desde esta perspectiva, es claro que contra la providencia que inadmite la demanda de revisión tiene cabida la reposición, siendo imprescindible con ese cometido la presentación de una argumentación clara y coherente que fundada en razones de hecho y derecho consistentes, lleve a concluir a la Sala la necesidad de reexaminar su postura, para dar así vía al reclamo rescisorio.

2. Hecha esta precisión, se tiene que en el presente asunto la impugnante no cumplió con la carga de sustentar el recurso, razón por la cual será declarado desierto, teniendo en cuenta que su silencio priva a la Corte de conocer los motivos en que funda su inconformidad.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

R E S U E L V E

DECLARAR DESIERTO el recurso de...

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