Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 de 7 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 de 7 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteExp. 05001-31-03-006-2007-00196-01
Número de sentenciaSC1283-2014
Fecha07 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

SC1283-2014

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014)

Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref.: Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante D.V.P.M. contra la sentencia del 18 de octubre de 2011 dictada por la Sala Primera C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por la recurrente y L.A.C.D., J.P.C.P. y L.F.C.P. contra Cooperativa de Transportadores de B. T.C. y L.A.O.P., quienes llamaron en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. sucedida por Seguros Generales Suramericana S.A.

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda (fl. 139, c. 1) repartida al Juzgado Sexto C.il del Circuito de Medellín, posteriormente reformada (fl. 205 a 222, c. 1) los demandantes pidieron que se declarase a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a aquellos por los hechos acaecidos el 4 de junio de 2004, de los cuales se derivó la lesión padecida por D.V.P.M.. En consecuencia solicitaron que se les condenase a pagar las siguientes sumas actualizadas a la fecha de la sentencia que así lo ordene:

1. Por concepto de perjuicios morales, para D.V.P.M. el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales. Y para el cónyuge L.A.C. y los hijos L.F. y J.P.C.P., el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, a cada uno.

2. Por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación, para D.V.P.M. el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales. Y para el cónyuge L.A.C. y los hijos L.F. y J.P.C.P., el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, a cada uno.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, a la demandante D.V.P.M. la suma de $13.362.921,oo.

4. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a la demandante D.V.P.M. la suma de $112.303.433,oo.

B. Como causa de pedir, aducen los actores:

1. Que el 4 de junio de 2004 D.V.P.M. se encontraba como pasajera en el vehículo de servicio público de placas TPO084, cuando a eso de las 7:20 de la mañana se produjo un accidente en el cual resultaron implicados cinco vehículos, siendo “tercero” el ya mencionado y “quinto” el vehículo conducido por E.D.T.V., de propiedad del demandado L.A.O. y afiliado a la también demandada Cooperativa de Transportadores de B. T.C..

2. Este accidente se produjo por la conducta culposa del conductor del vehículo “quinto”, E.D.T.V., quien por conducir a exceso de velocidad y no guardar la distancia mínima chocó contra el vehículo “cuarto”, de placas QAB 369, empujándolo fuertemente hacia adelante, lo que originó que colisionara con el vehículo (tercero) en el que se transportaba la demandante, el que a su vez se estrelló con el segundo y este con el primer vehículo.

3. Mediante Resolución No. 954 del 4 de octubre de 2004, confirmada por la Número 1014 del 19 de octubre de 2004, ambas de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín y dictadas en el curso del proceso contravencional que inició esa autoridad a raíz los hechos narrados, se declaró responsable contravencional a E.D.T.V. y se eximió de toda responsabilidad a los demás conductores.

4. A raíz del accidente, D.V.P.M. resultó gravemente lesionada, tuvo que ser remitida al Hospital P.T.U. adonde ingresó con trauma en el cuello y en el hombro derecho y se le diagnosticó esguince cervical. Como primera medida se le ordenó collar blando y aplicación de hielo y se le dio de alta, pero posteriormente tuvo que regresar. Fue entonces hospitalizada. El 18 de junio de 2004 se le informó a esta demandante que en el TAC realizado figuraba una “no clara” fractura lineal no desplazada de lámina de C6 transversa, lo que determinó la práctica de una resonancia magnética, en la que se encontró una hernia del núcleo pulposo foraminal derecha C5-C6. Posteriormente le practicaron una cirugía, en la que le pusieron un injerto y material de osteosíntesis.

5. Como consecuencia de los hechos acaecidos el 4 de junio de 2004, D.V.P., su cónyuge y sus hijos se han visto afectados moralmente en forma grave, por razón de los dolores corporales que la primera ha padecido, así como del sufrimiento de ver su cuerpo cicatrizado, la perturbación funcional permanente del miembro superior derecho, del órgano prensil de la mano derecha y del órgano de la locomoción, así como la pérdida de su capacidad laboral y de su buen nombre en las entidades crediticias al haber incumplido las obligaciones contraídas con las mismas a consecuencia de la disminución, por causa de la incapacidad, de los ingresos que antes percibía. La demanda detalla múltiples padecimientos, atinentes tanto a limitaciones en las actividades de D.V. como a penurias económicas ocasionadas por la disminución de sus ingresos, derivada del accidente narrado.

6. Esos hechos, asimismo, le han generado perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de acuerdo con la relación de gastos que en la demanda se individualizan (transporte, deudas e intereses moratorios, pagos por honorarios, medicamentos, papelería, etc.). Y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, pasado y futuro, deducidos en el libelo genitor a partir de su fecha de nacimiento (3 de abril de 1969), su vida probable de acuerdo con la tabla de supervivencia de la Superintendencia Bancaria (42.99 años), la pérdida de su capacidad laboral en un 27.91% de acuerdo con dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se estableció que la fecha de estructuración de dicha incapacidad fue el 19 de octubre de 2005, sus ingresos laborales para la fecha de los hechos origen de sus daños y los ascensos e incrementos salariales posteriores.

C. Ambos demandados se opusieron. T.C. propuso como excepciones (fls. 266 y 267, c. 1) las que denominó “mala fe de la parte demandante”, “indebida fuente de enriquecimiento” y “la genérica”, al paso que L.A.O.P. alegó (fls. 268 a 279, c. 1) “inexistencia del nexo causalidad (sic) entre el accidente y lesiones causadas y/o hecho de un tercero”, “excesiva tasación de perjuicios”, “falta de causa para pedir”, “inexistencia de obligación en cabeza del demandado”, “temeridad y/o mala fe de demandantes” y “buena fe” del demandado. Ambos llamaron en garantía (fls. 1 a 2, c. 5 y fls. 1 a 3, c. 6) a Compañía Agrícola de Seguros S.A. lo que motivó que se vinculara a Compañía Suramericana de Seguros S.A., en vista de la cesión de activos, pasivos, contratos y cartera de aquella a ésta (fl. 17, c. 5).

La Aseguradora, en cuanto a la demanda principal, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil”, “ausencia de nexo causal y de factor de imputación”, “colisión de actividades peligrosas”, “neutralización de presunciones”, “deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio”, “reducción del daño emergente y el lucro cesante, base y tratamiento” y “tasación excesiva del perjuicio patrimonial”. En cuanto al llamamiento en garantía realizado por T.C. propuso como excepciones el “incumplimiento [de] obligaciones del contrato-culpa grave”, “límite de valor asegurado” y “exclusión del lucro cesante”. Iguales excepciones de mérito propuso para el llamamiento en garantía que le formuló L.A.O.P..

D. Tramitada la instancia, el juzgado de conocimiento profirió sentencia (fls. 395 a 407, c. 1) en la que declaró infundadas las excepciones propuestas y condenó en forma solidaria a los demandados a pagar los perjuicios causados con el accidente, de esta manera:

1. A favor de D.V.P.M., por concepto de lucro cesante la suma de $1.866.464,oo (valor no devengado durante los 60 días de incapacidad), y por daño emergente la suma de $243.000,oo, rubros que deben ser indexados. Como daño moral impuso condena por 50 salarios mínimos legales mensuales y como restablecimiento del perjuicio en la vida de relación otros 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ambos para la fecha en que se haga efectivo el pago.

2. A favor de L.A.C.D., J.C.C.P. y L.F.C.P., condenó a los demandados a pagar 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de daño moral.

E. La referida sentencia estimó las pretensiones formuladas en los llamamientos en garantía.

F. La demandante, todos los demandados y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. El Tribunal los resolvió mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, en la que modificó lo concerniente al lucro cesante y al daño emergente, al condenar a los demandados por daño emergente a pagar $453.000,oo y por lucro cesante $5.484.960,48. Y adicionó el numeral cuarto del...

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