Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43417 de 17 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695222

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43417 de 17 de Marzo de 2014

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente43417
Número de sentenciaAP1288-2014
Fecha17 Marzo 2014
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP1288-2014

Radicado N° 43417.

Aprobado acta No. 76.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual negó la conversión de la pena de multa en trabajo social al condenado P.P.M.V..

A N T E C E D E N T E S

-El 27 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, dictó fallo condenatorio en contra de P.P.M.V., en la cual le impuso pena principal de 28 meses de prisión y multa en cuantía de 31.5 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas. En contra de lo decidido no se presentó el recurso de apelación y por ello cobró ejecutoria en la misma fecha de su emisión.

-El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió competencia para vigilar la ejecución de la sentencia, el 9 de octubre de 2013.

-El 17 de octubre de 2013, la defensa letrada del condenado presentó escrito en el cual depreca del juzgado permitir que se amortice la pena de multa mediante trabajo social.

En consecuencia, a través de auto proferido el 5 de noviembre de 2013, el despacho negó la solicitud en cuestión aduciendo imposibilidad legal.

En contra de lo decidido interpuso los recursos de reposición y apelación la defensa.

El primero de ellos fue resuelto el 8 de enero de 2014, con auto en el cual el A quo decidió no reponer su decisión. Allí mismo se dispuso conceder el recurso de apelación y en consecuencia enviar lo actuado al juzgado que emitió el fallo ejecutoriado.

-Empero, una vez recibida la carpeta y a través de auto emitido el 6 de marzo de 2014, la titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, se manifestó incompetente para conocer del asunto, pues, en tratándose de la solicitud de mutar la multa por trabajo, ello le ha sido asignado al correspondiente Tribunal de Distrito judicial, acorde con la competencia general instituida en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, y visto que al juez encargado de emitir la sentencia apenas le cabe un conocimiento residual en segunda instancia, referido a los asuntos que digan relación exclusiva con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación, tal cual contempla el artículo 478 ibídem.

Consecuente con su manifestación, el fallador A quo decidió enviar lo actuado a la Corte para que dirima la cuestión, en seguimiento del trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

C O N S I D E R A C I O N E S

De acuerdo con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto plantea el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, en cuanto considera que el recurso de apelación presentado por la defensa del condenado contra el auto del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, que negó la redención de la pena de multa por trabajo, debe ser conocido por el Tribunal Superior de esta ciudad.

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala -CSJ AP, 30 M.. 2006, rad. 24964; y CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517-, es de su resorte definir la competencia cuando ella se opta entre un Juzgado y un Tribunal.

Sin mayores preámbulos, entonces, es necesario precisar que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esta ciudad profirió en primera instancia una decisión que de ninguna manera se relaciona con alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la rehabilitación.

Sobre el particular, en reciente decisión –CSJ AP, 28 feb. 2013, rad. 40804- de la Sala se anotó:

Para resolver el debate planteado, parte la Sala de señalar que la aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación.

Así, el artículo 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas.

En este caso, es evidente que la competencia para resolver el recurso de queja radica en cabeza del Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, autoridad que condenó a Y.L.S.C., pues, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptó una decisión que se relaciona con dos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue negado en auto del 31 de enero de 2013, motivando el recurso de queja pendiente de dilucidar.

En...

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