Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41741 de 17 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695314

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41741 de 17 de Marzo de 2014

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1282-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente41741
Fecha17 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP1282-2014

R.icación N° 41741

(Aprobado Acta No. 76)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor A. de J.C.S., contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en audiencia preparatoria celebrada el 4 de julio de 2013, consistente en inadmitir pruebas y denegar exclusiones.

ANTECEDENTES

Hechos y actuación procesal.

1.- El escrito de acusación, refiere que, entre los meses de agosto y septiembre de 2012, el doctor A. de J.C.S., F.D.S. de Corozal (Sucre), adelantaba la investigación contra M.G. por el delito de estafa y contactó a su hermano L., a quien le exigió ochenta millones de pesos que le serían entregados a la doctora L.M.G., Juez Penal del Circuito de la misma municipalidad, para que resolviera a favor de aquella, la apelación contra la medida de aseguramiento.

2.- El 5 de septiembre de 2012 la Fiscalía le formuló imputación al doctor C.S., por el delito de concusión y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

3.- El 8 de noviembre del mismo año, se presentó escrito de acusación, y el 24 de enero de 2013, fue realizada la correspondiente audiencia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

4.- El 7 de mayo siguiente, quedó instalada la vista preparatoria, y luego de superarse algunas vicisitudes, entre las que cursó la recusación a uno de los magistrados, que a la final no resultó próspera, continuó el 27 de junio y 4 de julio, en cuyas sesiones las partes postularon pruebas.

5.- El Tribunal Superior de Sincelejo negó a la defensa la solicitud de exclusión y pruebas; por esa razón, dicha parte presentó los recursos de reposición y apelación, ante lo cual la Colegiatura no repuso y concedió la alzada.

DECISIÓN APELADA

1. Pruebas de la Fiscalía, cuya exclusión negó el a quo a la defensa.

1.1.- Frente al informe ejecutivo del 31 de agosto de 2012, firmado por el investigador A.B.Á., destacó que la defensa al oponerse, no indicó la norma que dispone la reserva del extracto de las hojas de vida, ni los datos que responden a esa condición. Además, la inviolabilidad de la correspondencia no opera en eventos de investigaciones judiciales.

1.2.- En punto de las grabaciones de audio y video del procesado haciendo las solicitudes económicas, apuntó que la víctima puede grabar su voz o imagen, o los de su victimario, para preconstituir prueba sin el visto bueno del interlocutor o de la autoridad judicial.

Además, el mismo interviniente puede incorporar a la investigación esos elementos de convicción, así la policía judicial esté recaudando información.

1.3.- En cuanto a la denuncia presentada por E.T., contra C.S., el juez plural asume como correcta la solicitud del acusador, al valerse de la misma, en son de estructurar un patrón de conducta del implicado.

1.4.- En lo tocante con el informe de los investigadores de campo A.G. y M.E., calendado el 5 de septiembre de 2012, cuyos anexos consisten en el álbum fotográfico del implicado y su registro dactilar, asegura que ninguna prohibición Constitucional o legal recae sobre dichos elementos de convicción y constituyen piezas necesarias para su identificación.

1.5.- Referente al Informe del 21 de septiembre de 2012, firmado por el servidor del CTI A.B.Á., contentivo de la hoja de vida y tarjeta decadactilar de la juez L.M.G., encuentra el Tribunal, que la pretensión de la fiscalía, es demostrar su condición de funcionaria judicial.

1.6.- Atinente al informe de campo del 26 de septiembre de 2012, que da cuenta de la inspección judicial llevada a cabo en la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, desde la cual despachaba el implicado, adujo que esos actos de investigación se perfilan legítimos y no comprometen derechos fundamentales; tampoco sobre ellos recae control judicial alguno y se pueden llevar a cabo en cualquier momento.

Fueron esos, entonces, los argumentos del a quo, en orden a desatender las oposiciones de la defensa.

2. Pruebas inadmitidas a la defensa.

2.1.- Frente al testimonio de R.H., funcionario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, esgrimió el Tribunal que la defensa, aparte de no dar bases para establecer su pertinencia y el objeto del juicio no es determinar la idoneidad del procesado en las audiencias contra M.G.. Lo es su responsabilidad frente a los hechos por los que se le acusó.

2.2.- En cuanto a las declaraciones de L.G.M., F.P.M. y A.B.Á., refirió que la defensora no contempló el hecho concreto que se proponía establecer, ni explicó que el mismo se encontrara distanciado de los propuestos por la fiscalía.

2.3.- Sobre la atestación en juicio de M.L.R.S., para entonces Directora Seccional de Fiscalías, argumentó el juez colegiado, que no presenció los acontecimientos y que probablemente se enteró de ellos por medio de la víctima, L.G..

LA APELACIÓN

La defensa del procesado sustenta su disenso a la decisión de no excluir pruebas de la fiscalía así:

1.- En cuanto a las tarjetas de preparación de cédula y las hojas de vida del acusado como de la juez G., contenidas en el informe ejecutivo de fecha 31 de agosto de 2012, suscrito por el investigador A.B.Á., aduce la impugnante que tienen carácter reservado, según el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y su conocimiento indiscriminado vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre, por lo que se imponía la realización del control judicial.

Agrega que, el Código Electoral le permite a la Registraduría Nacional, conservar las tarjetas de preparación de cédula, pero debe exigir la orden del juez de control de garantías para suministrarlas.

2. En torno a las grabaciones, insiste, que se debió tener en cuenta que fueron tomadas en la oficina de su protegido, lo cual implica violación de derechos fundamentales y que no es válido obtenerlas luego de la presentación de la denuncia, tal cual se hizo.

3.- Aduce que la queja presentada contra su asistido por E.T.S., es impertinente, porque no es lógico que el Tribunal admita probar un patrón de conducta negativa, con apenas una noticia criminal.

4.- En cuanto a la tarjeta de huellas que vincula a su defendido y hace parte del informe del 5 de septiembre de 2012, realizado por los investigadores del CTI D.G. y M.E., dice que seguramente utilizaron la carta decadactilar, que por ser reservada requería para su obtención del consentimiento de C.S. o autorización judicial, con lo cual no se contó.

5.- En similares términos se refiere al informe calendado el 21 de septiembre de 2012, rubricado por el agente del CTI A.B.Á., con documentación atinente al procesado y a la juez L.M.G., porque a pesar del carácter reservado de las tarjetas decadactilares, se suministraron sin aprobación de sus titulares y sin orden del juez de garantías, requisitos que mediaban también, para la obtención del acta de posesión y del certificado de la Dirección de Administración Judicial de Sincelejo de dicha jurista, por representar información confidencial contenida en bases de datos.

6.- De cara a la inspección judicial, con ocasión de la cual se obtuvo la actuación contra M.G., hermana de la víctima y aparejada al informe del 26 de septiembre de 2012, presentado por el investigador antes mencionado, apunta que verdaderamente corresponde a un registro y allanamiento, porque la oficina del procesado también es su domicilio y debió asistir el defensor y ejercerse control judicial.

Pide que se atiendan sus razones y se revoque la providencia impugnada, a fin de que esas pruebas no ingresen al juicio oral.

El ataque al pronunciamiento denegatorio de algunas de sus pruebas, lo sustenta así la defensora:

1.- L.G.M. y F.P.M. son testigos presenciales de las “supuestas” presiones que la familia de M.G. ejerció sobre su representado; el primero, asistió en varias ocasiones a la residencia de éste y el segundo, fue utilizado para intimidarlo. Así que, el propósito de sus testimonios consiste en establecer las...

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