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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43082 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente43082
Número de sentenciaAP6410-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP 6410-2014

R.icación n° 43082

Aprobado acta nº 349

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado M.S.Z., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 7 de noviembre de 2013, mediante el cual confirmó y modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

HECHOS

En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:

Tal como quedó narrado en la resolución de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación, fueron conocidos mediante informe sin número de noviembre 28 de 2006, en el que se daba a conocer la existencia de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y extorsiones, compuesta por integrantes del Bloque Sur de las FARC liderada por el guerrillero alias F.R., individualizado como J.B.C., y un grupo de personas dedicadas a la comercialización de la sustancia, como también de la obtención de los dineros producto de dicha actividad, afirmación realizada por la hoy condenada Y.C.I.a.Y., quien se desempeñó como enlace entre los narcotraficantes y el Bloque Sur de las FARC.

Dentro de la organización criminal, aparentemente cada uno de sus miembros se dedicaban o cumplían (sic) un rol específico, es así como alias manito y/o cuate, alias el indio, alias marinillo y/o el ruso, alias Tuto, eran los encargados de la consecución de contactos de personas en nuestro país dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico, con el fin de obtener sustancias controladas para ser distribuidas en países de Centroamérica, como Panamá, Costa Rica y México, alias indio y manito dedicados al intercambio de material bélico, por sustancia controlada, marinillo y alias manito y/o cuate, alias J., alias chica, alias M., y alias B., buscaban los contactos de personas que pertenecieran a grupos armados ilegales con quienes conseguían la sustancia para su comercialización, alias A. encargado de mantener los contactos internacionales para el envío de la sustancia controlada hacia países de Centroamérica, alias el indio, alias G., alias E., alias el loco eran los encargados de las finanzas de la empresa ilícita; alias M., alias J. y alias N. manejaban las diferentes rutas por las cuales movían la sustancia controlada –cocaína-, desde la zona de Urabá hasta la ciudad de Panamá, centro de acopio de los alijos; alias G., alias L., alias N. coordinaban y manejaban la empresa de mensajería internacional dedicada exclusivamente para el envío de los diferentes correos donde era camuflado el estupefaciente para remitirlo hasta Centroamérica y además realizar los movimientos de los dineros producto de esta actividad ilegal, alias E. era el encargado de entrar al país el dinero producto del tráfico de la sustancia y darle la apariencia de legalidad.

Con posterioridad y por las labores investigativas, la Fiscalía identificó e individualizó a los sujetos referenciados por sus alias, con sus respectivos nombres de pila y documentos de identificación.

DECURSO PROCESAL

El día 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, dispuso la apertura de una investigación previa con fundamento en un informe de policía de la misma fecha, en el que se daba cuenta de la posible existencia de una organización criminal dedicada a tareas de narcotráfico.

Luego, la investigación radicada bajo el número 76.428 fue trasladada a la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de la Fiscalía, siendo asignada, inicialmente a la Fiscalía Novena, que la incorporó al radicado 75.397, y luego a la Séptima de esa Unidad.

Esta última, mediante resolución del 20 de abril de 2010, dentro del radicado 78.785, decretó la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación a través indagatoria, previa orden de captura librada en su contra, de MARIO S.Z., J.A.Á.G., J.G.G.C., J.D.J.R.G., H.L.S. y J.A.E.B..

El 10 de mayo de 2010 fue resuelta la situación jurídica de los procesados, imponiéndose en su disfavor medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional.

Cerrada la investigación el 16 de febrero de 2011, fue calificado el mérito del sumario el 19 de abril de ese año, con resolución de acusación en contra de MARIO S.Z., por el delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico; J.A.Á.G. y J.G.G.C., por el concurso de delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; J.D.J.R.G. y H.L.S., por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, J.A.E.B., por el concurso de delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Cohecho impropio.

La decisión fue impugnada, mediante interpuesto recurso de apelación, por los defensores de MARIO S.Z., J.G.G.C., J.D.J.R.G., H.L.S. y J.A.E.B., lo que motivó la intervención de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Bogotá, que en resolución del 30 de junio de 2011, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.

Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, ante el cual se instaló la audiencia preparatoria el 19 de enero y el 3 de febrero de 2012.

Los días 10, 11, 12 y 13 de abril, y 22, 23, 24 y 25 de mayo, y 6 y 7 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juzgamiento.

El mismo juzgado, el 16 de enero de 2013, profirió la sentencia correspondiente, declarando responsables a MARIO S.Z., J.A.Á.G. y J.G.G.C., en calidad de coautores del delito de Concierto para delinquir agravado, razón por la cual impuso en su contra la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (posteriormente se aclaró que la condena versaba por el delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sin circunstancia de agravación punitiva).

En la misma decisión, fueron absueltos J.D.J.R.G., H.L.S., J.A.Á.G., J.A.E.B. y J.G.G.C., por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en relación con el último de los nombrados, por el delito de Cohecho impropio.

Se negó a los condenados el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En contra de lo decidido los defensores de M.S.Z., J.A.Á.G. y J.G.G.C., el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.

El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de noviembre de 2013, con la única modificación de entender a los procesados como autores y no coautores del delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, ello en virtud de tratarse de un tipo penal plurisubjetivo.

Oportunamente el defensor de M.S.Z., interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

LA DEMANDA

Dos reproches postula el apoderado del sindicado M.S.Z., que fundamenta de la siguiente manera:

Cargo primero: nulidad

Lo formula el demandante, sin la invocación de causal de casación alguna, aseverando que la investigación y el juzgamiento debieron tramitarse conforme a las reglas de la Ley 906 de 2004, no de acuerdo a la normativa de la Ley 600 de 2000, como efectivamente ocurrió.

Para tal efecto, razona que la Ley 906 de 2004 entró a regir en la ciudad de Bogotá el 1º de enero de 2005, mientras que la investigación en contra de M.S.Z. fue iniciada el 28 de noviembre de 2006, además, los movimientos migratorios del acusado demuestran que ingresó al país en el año 2007, por lo que los hechos que le son endilgados tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 600 de 2000.

Echa de menos que la orden de captura en contra del procesado, fue librada por la Fiscalía y no, como correspondía, por un juez con funciones de control de garantías. Tampoco, ante el funcionario judicial, se llevaron a cabo las audiencias de legalización del procedimiento de captura, de formulación de imputación y de...

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