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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42885 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente42885
Número de sentenciaAP6454-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP6454-2014

R.icación No. 42885

(Aprobado Acta No. 349)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

La S. procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J. de J.C.J. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de abuso de confianza.

HECHOS:

Los hermanos E.F., G.A., J. de Jesús, M.d.P., N., N.L. y S.J....C.J., a raíz de la muerte de su progenitora, señora J.J. de Corredor, ocurrida el 26 de noviembre de 2003, tramitaron junto con su padre J. de J.C.B., a su vez esposo de aquella, mediante poder otorgado a uno de ellos, esto es, a J. de Jesús, en razón de su condición de abogado, la sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal en la Notaría Séptima de Cúcuta, por tanto, el 31 de diciembre de 2005, a través de la escritura pública No. 1743 se protocolizó lo anterior, resultando de la adjudicación de la masa herencial bienes a favor del cónyuge supérstite y de los causahabientes, es decir, de Corredor Barajas y de todos los hermanos C.J., respectivamente.

De otra parte, a consecuencia de la muerte del padre de los hermanos C.J.[1], ocurrida el 24 de abril de 2007, se adelantó la sucesión intestada ante la misma notaría, así que el 3 de octubre siguiente, quedó protocolizada mediante escritura pública No. 1742.

Ahora bien, incluso antes de la muerte de la madre de los hermanos C.J., J. de Jesús, por encargo de su padre, había asumido la administración de los frutos provenientes de los arrendamientos de diez locales del Edificio “La P. ubicado en la Avenida 5 con Calle 7 de la ciudad de Cúcuta, que terminaron perteneciendo a la sucesión.

Así mismo, si bien J. de J.C.J. debía entregar proporcionalmente los frutos a su padre y hermanos y finalmente a éstos tras las muerte de aquel, no lo hizo a partir de enero de 2010 en relación con sus consanguíneos E.F., N., N.L. y S.J., adeudándoles la suma de $214.645.858, razón por la cual los citados lo querellaron penalmente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Con fundamento en el anterior acontecer fáctico y agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación, el 26 de mayo de 2011, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía le formuló imputación a J. de J.C.J. como autor del delito de abuso de confianza (art. 249 del C.P.); cargo al que el citado no se allanó.

El 7 de julio de 2011, en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se acusó al implicado C.J. por el delito por el cual se le formuló imputación.

Tramitado el juicio oral, el 23 de julio de 2013 se condenó al procesado J. de J.C.J. a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el cual fue acusado, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y el apoderado de las víctimas, así que el 10 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó en su integridad.

Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está compuesta por siete cargos, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo:

El impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, pues estima que el Tribunal incurrió en la falta de aplicación del numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, al no tener en cuenta lo previsto en el artículo 2188 del Código Civil.

Expresa que como en el artículo 2188 del Código Civil se prevé el derecho de retención en favor del mandatario y en el caso particular se concluyó que el procesado tenía esa calidad, entonces podía hacer ejercicio del mismo.

En esa medida, afirma que el ejercicio de aquel derecho no puede asimilarse a la apropiación de que trata el artículo 249 del Código Penal.

Añade que si bien esa postura fue expuesta en las instancias, fue desechada por el juzgador de primer grado bajo el argumento de que la retención no era legal, pues los dineros no le pertenecían al implicado, así que su obligación era entregarlos a las víctimas, sin que fuera de recibo que acudiera a la jurisdicción civil.

Así las cosas, indica que el a quo asumió que los argumentos de los querellantes eran los correctos y los del defensor del procesado se reputaban infundados, olvidando que este último bien podía oponerse a aquellos como en efecto lo hizo.

Acto seguido, el censor cuestiona al juzgador de primer grado por haber afirmado que el acusado, en lugar de acudir a la jurisdicción civil alegando la retención de los dineros fruto de los arrendamientos, ha debido hacer entrega tanto de ellos como de la administración de los locales a sus denunciantes.

Más adelante, critica la motivación de la sentencia del juez unipersonal, bajo el argumento de que no dio cuenta de los elementos estructurales del delito por el cual fue procesado el inculpado.

De otra parte, el impugnante sostiene que era posible la aplicación del instituto jurídico de la retención en este caso, en particular mientras se resolvía el conflicto surgido entre las partes, no obstante, asevera que fue excluido “absurdamente”, a pesar de que se trata de un mecanismo válido y que su utilización no necesariamente obedece al deseo de justificar el ilícito.

En esa medida, manifiesta que si los juzgadores hubiesen tenido en cuenta lo previsto en el artículo 2188 del Código Civil, habrían concluido que no se configuró delito alguno, en tanto que no puede asimilarse la retención civil a la apropiación penal, de tal manera que la conducta del implicado no es típica y por tanto en este caso opera la causal excluyente de responsabilidad penal consagrada en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, pues el acusado ejerció un derecho legítimo.

Por tanto, pide casar la sentencia y absolver al procesado.

Segundo cargo:

Denuncia la violación del principio de la presunción de inocencia previsto en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, toda vez que en la sentencia de primer grado se consideró que los testimonios ofrecidos por la Fiscalía demostraban la existencia del delito de abuso de confianza, por cuanto la no entrega de los dineros a los querellantes se constituía en una apropiación, sin tener presente que a excepción de tal prueba no había otra que respaldara dicha apropiación, pues se partió del supuesto de que “quien es requerido para que entregue una suma de dinero y no lo hace, es porque se la apropio”, con lo cual se soslayó el argumento de la defensa según el cual, si bien el inculpado se negó a restituir el dinero de los arriendos y la administración de los locales, lo hizo en ejercicio del derecho de retención, iniciando al efecto las acciones legales correspondientes.

En esa medida, solicita casar la sentencia y exonerar al acusado por cuanto no hay certeza de que se hubiese apropiado de los dineros de los arrendamientos.

Tercer cargo:

Denuncia la aplicación indebida del artículo 249 del Código Penal, con fundamento en que no se demostró que la conducta del procesado se subsumiera en el tipo penal contenido en dicha norma, por cuanto lo que se comprobó fue que los querellantes esperaban recibir un dinero que finalmente no obtuvieron, a partir de lo cual se dedujo que el procesado se había apropiado de él.

Expresa que si bien el tipo penal contenido en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 exige la entrega de una cosa mueble, y que tal entrega debe hacerse por la “confianza” o “a título no traslaticio de dominio”, expresa que jamás se demostró tal “confianza” entre el implicado y los querellantes, como tampoco el “título no traslaticio de dominio”, pues a pesar de que el juzgador pretendió hacerlo a través de los contratos de arrendamiento firmados entre el procesado y los arrendatarios, al hacerlo incurrió en una equivocación, por cuanto tales contratos fueron...

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