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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39477 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Fecha22 Octubre 2014
Número de expediente39477
Número de sentenciaAP6361-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

AP6361-2014

R.icado. 39477

Aprobado Acta No. 349

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por la defensora de A.G. BUENO, J.R.G. BUENO, L.E.P.G. y ALBEIRO ORTIZ FIGUEREO contra la sentencia del 25 de abril de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal Especializado de Santa Rosa, por el delito de secuestro extorsivo agravado.


HECHOS:

El 18 de abril de 2009, por requerimiento telefónico a J.I.D. para que se presentara en la vereda Las Palmeritas, 4 personas, que se transportaban en una camioneta, lo recogieron junto con su esposa e hijos en la plazuela de ganado del municipio de San Luis de Gaceno.

Previo a ello, aquél solicitó a G.P. tomar los datos del vehículo y dar aviso a la policía de lo acontecido.

Una vez llegaron al domicilio de DIAZ, fueron dejados sus familiares, amenazándolos para que no contaran nada. Posteriormente aquel fue llevado hasta donde se encontraba su cuñado J.R.T.P., exigiéndole el pago de 3 millones de pesos y quien, ante su renuencia, fue subido al automotor.

Con ocasión de la llamada anónima que dio cuenta del primer plagio, miembros de la Policía Nacional instalaron un retén en la vía que comunica con el departamento del C., vereda Las Palmeritas y aproximadamente a las 4:00 de la tarde fue interceptada la camioneta Chevrolet blazer color rojo, de placas BFT 275, en la cual eran trasportados J.I.D.P. y J.R.T..

En tal procedimiento fueron capturados A.G. BUENO, L.E.P.G., A.O.F. y J.R.G. BUENO.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 19 de abril de 2009, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor, en contra de L.E.P.G., A.O.F., J.R. y A.G. BUENO.

2. El 15 de marzo del mismo año, la Fiscalía Segunda Especializada de Sogamoso radicó escrito de acusación, materializándose la formulación en audiencia del 30 de julio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

3. Evacuado el juicio oral y público por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (una vez aceptado el impedimento de su homólogo de Tunja), en sentencia del 21 de diciembre de 2010 condenó a los acusados como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas principales de 462 meses de prisión y multa de 6700 salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 25 de abril de 2012, impartió su confirmación.

LA DEMANDA:

La recurrente formuló dos cargos, así:

1. Por vía de la causal primera del artículo acusó la sentencia de segundo grado “por no haber aplicado al caso concreto (sic) artículo 7 de la Ley 906 de 2009, en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el numeral 2º del artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos.”

La Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los encartados, lo cual debió generar duda en el sentenciador, quien a pesar de tener abundante material probatorio que no acreditaba la responsabilidad prefirió no dar aplicación al precepto constitucional.

El Tribunal analizó parcialmente las pruebas practicadas, entre ellas, los testimonios de J.O.A.A., W.A.O.S. y E.M.S. y es claro que estos no demuestran la materialidad del delito, ni la fuerza o la violencia física o moral que se les atribuyó a los procesados.

Además, cómo sabía J.I.D. el color de la camioneta que habría de recogerlo para manifestárselo a G.P. para que tomara sus datos y le avisara a la Policía. En su testimonio no se observa que el procesado que se comunicó con él se identificara como “gente de cuchillo” según lo advierte el Tribunal.

De acuerdo con lo dicho por P. en el juicio y ante el investigador del Gaula, E.A.F. no llamó a la Policía con lo cual se desmiente la denuncia presentada.

J.I.D. no subió a la camioneta bajo amenazas y durante el tiempo que estuvo en la tienda consumió cerveza y no se observó nervioso o llorando, todo quedó desvirtuado con su propia versión en el juicio, habiéndose incluso retractado de lo dicho en la denuncia al haber estado alicorado y no consciente de lo que suscribía.

Situación semejante se presentó con J.R.T., quien además denunció al policial que recibió su entrevista al encontrar mentiras en ella. Se retractó de sus manifestaciones sobre la exigencia de dinero para hacer limpieza en la región, la obligación de subirse al carro, el procedimiento desplegado por la Policía, la identificación de uno de los supuestos captores, al igual que reconoció la ingesta de licor.

Los testimonios de H.T.P. y J.E.M.D. no quedan en pie, pues su recepción no fue supervisada en debida forma, los cuales están permeados de múltiples irregularidades y arbitrariedades.

El Tribunal incurrió en un “falso juicio de raciocinio” al momento de analizar la retractación de las víctimas, al no estudiar las circunstancias que rodearon el cambio de postura de los testificantes, como el sentimiento de culpa por haber actuado en connivencia con los agentes de policía para presentar resultados positivos y ganar prebendas.

La Corporación erró en la identificación de la persona que supuestamente dio aviso a las autoridades del plagio, cuando la llamada fue anónima, punto de importancia al ser el inicio del falso positivo y, por ello, bien pudo ser inventada por los agentes. Las pruebas que acreditaban tal asunto fueron valoradas en contra de las reglas de la sana crítica.

La Fiscalía, para acreditar la titularidad de la línea telefónica desde la cual se hicieron las llamadas, debió acudir ante un Juez de Control de Garantías para obtener el registro de llamadas, pues no bastaba la incautación del teléfono a L.E.P.G. para afirmar que fue quien las realizó y los supuestos del delito de secuestro extorsivo.

Desestimó el estado en que se encontraban las supuestas víctimas al momento de rendir su primera versión al estar bajo la influencia del alcohol y que sus entrevistas y denuncia fueron manipuladas, según se aprecia de sus declaraciones.

La Fiscalía confundió a J.I.D. para probar la existencia del retén en la ubicación anotada en la actuación, cuando ello no era cierto al estar en un ramal o trocha que se desprende de la vía que de San Luis de Gaceno conduce a C., ruta que habían tomado para llegar a su casa.

En dicho lugar los policiales no preguntaron por él, ni se produjo captura alguna, pues los ocupantes de la camioneta bajaron sin que mediara requerimiento alguno y de manera habitual a un costado del vehículo sin que los agentes se pudieran percatar de su estado anímico.

En el testimonio de J.R.T. se encuentran similares contradicciones, además de manifestaciones sobre lo apócrifa que es la denuncia en los términos que le fue puesta de presente, testificación que fue cercenada por el ad quem.

La incriminación a A.G.B. tiene su génesis en un secreto relacionado con la muerte de un joven de 15 años que los denunciantes no querían que saliera a flote y es por eso que para callarlo arman el plan junto con los policías de la estación de San Luis, quienes a su vez se hacen acreedores de reconocimientos y dinero, todo a cambio de la libertad de 4 hombres inocentes.

A lo cual se suma la actitud de los Fiscales que se ensañaron con el caso, para así convencer a los funcionarios judiciales, cuando no hay prueba de la existencia del delito.

En conclusión, el Tribunal Superior se basó en unos medios de prueba que no tenían la capacidad para demostrar los elementos de la conducta endilgada.

2. Bajo el marco de la causal tercera censuró la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la condena- al considerar probados hechos inexistentes e, igualmente, por la distorsión de la expresión fáctica de los elementos de prueba, al tener por probado el puesto de control en el cual fueron capturados los procesados (que no existió) y la captura.

El patrullero W.A.O., quien dijo haber participado en el operativo, estuvo inseguro,...

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