Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44040 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695750

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44040 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente44040
Número de sentenciaAP6365-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


AP 6365-2014

Radicación N° 44040

(Aprobado Acta No. 349)



Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014).



VISTOS


Se ocupa la Sala del estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril del año en curso, por cuyo medio confirmó la de primer grado dictada el 13 de diciembre anterior por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad que condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los primeros, fueron declarados por los juzgadores de instancia, en los siguientes términos:


[S]egún el escrito de acusación cuenta la doctora Martha Stella Coronell Herrera, quien para el día 27 de abril de 2007 (sic), representaba a la empresa denominada comercialización internacional induagricola, propietaria del predio denominado el otoño 2B, que el día 3 de noviembre de 2006 (sic), fue invadido por el señor R.A.P.F., persona esta que puso allí a algunas personas a vivir, quienes construyeron una caseta. Así mismo, cuando se les solicitó desocupar el predio, agredieron a los vigilantes que habían sido contratados por la empresa mencionada para cuidar el lugar. El predio tiene una extensión de sesenta y tres mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (63.135.91), esta (sic) ubicado en la ciudad de Bogotá y actualmente es propiedad de FIDUCIARIA BOGOTA, cuya matrícula inmobiliaria es 50N 20282981.


Con fundamento en los hechos precedentes, el 12 de agosto de 2010 ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías de esta capital, se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual la Fiscalía formuló imputación a RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO por el delito de invasión de tierras o edificaciones, cargo que no aceptó.


El 10 de septiembre ulterior, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del aludido, manifestando “adicionar la imputación hecha al señor RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO, en el sentido de aclarar que la acusación se presenta por el concurso de delitos de invasión de tierras agravada, al tenor del inciso 2° del art. 263 del C.P., fraude procesal estipulado en el artículo 453, modificado por la Ley 890 de 2004 y falsedad en documento privado”.


Ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad se instaló audiencia de formulación oral de la acusación, en cuya sesión del 30 de noviembre de 2011 el representante de la Fiscalía corrigió el escrito de acusación al estimar que los hechos imputados no contemplaban las hipótesis delictivas de fraude procesal y falsedad en documento privado, por lo que, en atención al principio de congruencia, concretó el cargo exclusivamente al delito de invasión de tierras o edificaciones, situación que determinaba la falta de competencia del juez de conocimiento, quien así lo declaró remitiendo la actuación al superior jerárquico.


El Tribunal del Bogotá, mediante auto del 27 de enero de 2012, aceptó la declaración de incompetencia precisando que ella radicaba en los jueces penales municipales.


El trámite prosiguió en el Juzgado 11 Penal Municipal de igual ciudad, donde se finalizó la audiencia de formulación de acusación y se evacuaron la preparatoria y de juicio oral. Al término de esta última, el despacho judicial emitió fallo de primer grado el 13 de diciembre de 2013 por medio del cual condenó a RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa por suma equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la sanción aflictiva de la libertad tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones (art 263, inciso primero, del C.P.).


En la misma decisión, le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y dispuso restablecer el derecho a la víctima F.B.S..


Contra esta determinación, impetraron recurso de apelación el representante de la Fiscalía y la defensa, por lo cual se pronunció el Tribunal de Bogotá impartiéndole confirmación.

Inconforme con lo decidido, la defensa, de forma exclusiva, interpuso y sustentó en tiempo recurso de casación en contra del fallo, mediante libelo de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.


LA DEMANDA


F. cuatro cargos contra el fallo: dos de ellos con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y los restantes por el motivo tercero de la misma disposición.


En procura de evitar la repetición innecesaria de las propuestas del recurrente y los argumentos de la Sala, en el siguiente acápite considerativo se agruparán por causales y, en esa misma medida, se expondrá a continuación el criterio concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. Reparos sustentados en la causal segunda de casación:


En el primer cargo señala el defensor que el Tribunal incurrió en un error in procedendo de garantía por inobservancia del artículo 5° ibídem referente al principio de imparcialidad, que a su vez condujo a la transgresión del debido proceso.


Tal situación, advierte, porque el juez a quo en la sesión del 29 de noviembre de 2013 del juicio oral “adujo estar impedido, como quiera que él junto con su cónyuge, adquirieron una casa a la empresa Amarilo S.A. y que él estaba pagando dicho inmueble”.


Acto seguido, indica que la Fiduciaria Bogotá S.A., reconocida en el proceso como víctima, es la sociedad administradora del Fideicomiso Takali Contemporáneo A Amarilo S.A. “empresa esta última que viene a tener interés directo sobre el lote de terreno, objeto material del delito aquí investigado”.


En esas condiciones, advera, el funcionario estaba incurso en la causal segunda de impedimento del artículo 56 del estatuto procesal; sin embargo, no se sujetó al trámite establecido en el artículo siguiente, “sino que pidió ser recusado por cualquiera de los sujetos procesales, situación irregular, que no está indicada en la ley, pues su deber era comunicar el impedimento al juez que le seguía en turno”.


Indica, así mismo, que al corrérsele traslado para recusar, la defensa reveló al juez que le era imperativo enviar las diligencias al competente para definirlo, pues en ese momento “no se tenían los compendios de reflexión para recusarlo”.


Con respecto al punto, no comparte el criterio del ad quem para quien la oportunidad procesal para dar trámite a la petición precluyó en la audiencia del juicio oral del 29 de noviembre de 2013, en donde el funcionario señaló que no se sentía impedido para continuar con el diligenciamiento otorgando la palabra a las partes para que, si así lo deseaban, lo recusaran, a lo que la defensa respondió negativamente.


Enseguida, trae citas jurisprudenciales y de doctrina foránea acerca de la imparcialidad que debe guiar a la actividad jurisdiccional, para colegir que en este evento no se garantizó por el a quo, lo cual se torna trascendente por cuanto “las conclusiones de la sentencia habrían sido distintas y opuestas a las que plasmó en su decisión de segunda instancia”.


En tal sentido, agrega, “habría tenido que declarar que de la valoración de los medios de convicción, vistos dentro del contexto probatorio en aplicación justa de lo previsto en la norma constitucional artículo 29, los artículos 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004, se llega a la conclusión que R.A.P., no tenía ninguna responsabilidad en los hechos investigados, pero su vinculación como deudor de la empresa AMARILO S.A., lo llevó a tomar una decisión parcial y llena de perjuicios en contra de mi defendido”, cuando, en oposición, lo que aparece demostrado, en grado de certeza, es que no era responsable del cargo atribuido.

Así fue cómo, advierte, no se realizó una valoración conjunta ni sustentada en la reglas de la sana crítica de los diversos medios de convicción, “al extremo de suponer la existencia de pruebas que no obran materialmente en el proceso”.


Al lesionarse las garantías de orden constitucional y legal reseñadas y en procura de la efectividad del derecho material, sostiene, es preciso casar el fallo impugnado.


En la segunda censura formulada por la misma causal, encuentra la sentencia desconocedora de los artículos 29 de la Constitución Política y 5 y 522 de la Ley 906 de 2004, situación que, a su juicio, también configuró vulneración del debido proceso.

Ello, aduce, porque atendida la naturaleza querellable del delito por el que se procede, la Fiscalía citó a las partes a audiencia de conciliación preprocesal, pero la primer citación dirigida a mi defendido, fue enviada a una dirección errónea, por lo que mi defendido solicitó nueva fecha para la mentada audiencia aportando su dirección actual, a lo cual el fiscal volvió a citar a las partes para agotar la correspondiente conciliación y está vez la parte querellante, no acudió a la audiencia de conciliación y tampoco justificó su inasistencia, por lo que el derrotero de la Fiscalía era archivar las diligencias, ya que se entendía desistida la pretensión de la parte querellante.


Esa situación, dice, en aplicación de lo establecido en el inciso cuarto de la última norma en cita; sin embargo, el ente acusador decidió continuar con la acción penal y no disponer el archivo, con lo cual afectó la estructura del proceso.


Acto...

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