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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44247 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaAP6364-2014
Número de expediente44247
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP6364-2014

R.icación n° 44247

(Aprobado Acta No. 349)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada a nombre propio por SEGUNDO C.S.S., quien ostenta la condición de abogado, contra la sentencia del 27 de mayo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 32 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al señalado para la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de usura.

HECHOS

La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera:

“En el mes de enero de dos mil seis (2006), el abogado SEGUNDO C.S.S. entregó en préstamo a G.Y.R.R. y G.L.E. la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), cuya cancelación garantizaron mediante hipoteca de segundo grado de los inmuebles ubicados en la carrera 3 número 63-37 y carrera 3 número 62-33 de esta ciudad.

Acreedor y deudores acordaron en la oficina del señor R.T. –intermediario del aludido préstamo hipotecario- que la suma anterior sería incrementada en diez millones de pesos ($10.000.000), que correspondían a intereses de tres (3) meses, esto es, que al culminar este plazo, R.R. y L.E. cancelarían en total treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).

Vencido dicho lapso y ante la imposibilidad de los deudores de cubrir la obligación, SALAMANCA SALAMANCA les concedió un nuevo plazo de tres (3) meses y para no efectuar el cobro ejecutivo del título valor, les hizo suscribir otra letra de cambio por ocho millones de pesos ($8.000.000), correspondientes a los intereses de este nuevo lapso.

Igualmente, el procesado les prestó dos millones de pesos ($2.000.000), a una tasa de interés mensual del seis por ciento (6%), de los cuales descontó ciento veinte mil pesos ($120.000) por concepto de “intereses anticipados” y les hizo suscribir una nueva letra de cambio por el valor de este último préstamo.

Finalmente, SALAMANCA SALAMANCA les exigió el pago de la totalidad de la obligación, la cual ascendía a cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000), e instauró proceso ejecutivo mixto, en el que fue condenado en providencia del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), a pagar en calidad de ejecutante a la demandada G.Y.R.R., la suma de diecisiete millones ciento cuatro mil ciento cincuenta pesos ($17.104.150), a título de sanción por cobro excesivo de intereses”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada el 19 de octubre de 2010 ante el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a SEGUNDO C.S.S. por el delito de usura.

2. Presentado el escrito de acusación, el 14 de febrero de 2012 el Juez Veintitrés Penal Municipal de esta misma ciudad celebró audiencia en la cual la Fiscalía le atribuyó el delito antes mencionado.

3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 20 de junio siguiente, y el juicio oral lo realizó entre el 28 de febrero y 25 de abril de 2013, al término del cual anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio.

4. La sentencia anunciada la profirió el 6 de mayo postrero. Contra la misma la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior le impartió confirmación.

5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo acusa al Tribunal de vulnerar indirectamente la ley sustancial como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad.

Según el actor, para colegir la existencia del pago de intereses “usurarios” el ad quem distorsionó el contenido de la escritura hipotecaria, “pues en ella en ninguna parte se afirma por los contratantes que se hubiese pactado los diez millones de pesos como intereses”.

Para el demandante, los testimonio de G.L.E. y G.R.R., contrario a lo concluido por el Tribunal, no corroboran la anterior inferencia, pues a esta última nada le consta sobre la negociación, en tanto se limitó a afirmar sólo lo que le convenía, es decir, conocer que los diez millones correspondían a intereses, cuando ella únicamente se hizo presente al momento de firmar la escritura.

En su criterio, consciente de estar tergiversando la prueba el juzgador se apoyó en la sentencia de la jurisdicción civil, olvidando que la valoración probatoria efectuada allí no lo obligaba y, además, que el testigo R.T. se refirió a “una participación” entregada por los deudores al acreedor por el préstamo, sin referirse en momento alguno a un acto jurídico de las características allí planteadas.

Considera, por demás, que el sentenciador reconoce la tergiversación de la prueba al admitir que los diez millones no correspondían a intereses sino a una “utilidad o ventaja”.

En opinión del censor, el Tribunal también desfiguró la prueba cuando dio por demostrada la antijuridicidad de la conducta. En primer lugar, porque el testigo T. en ningún momento señaló al procesado de ser un “prestamista habitual”, en cuanto solamente dijo haber acudido a varios “inversionistas” a solicitar el préstamo, sin indicar que éste correspondiera a alguno de ellos. De todas maneras, añade, así se entendiera que con esa expresión lo estaba incluyendo como “inversionista”, ello no significa que lo catalogara como un “prestamista habitual, sino como la persona que en esa oportunidad ingenuamente accedí a hacer el mencionado préstamo al señor L..

Y, en segundo término, por cuanto de lo dicho por L.E. no puede “colegirse la apremiante situación económica”. En su sentir, ello demuestra que están en una situación económica difícil por las deudas que tenían, pero al ser propietarios de los inmuebles contaban con múltiples posibilidades para solucionar sus problemas, obviamente, de tener la voluntad para obrar en forma honesta, pues de esa forma hubieran podido vender tales bienes, mas no acudir a vías judiciales como ésta para evadir el pago de sus deudas.

Tras señalar que de no incurrir en los yerros mencionados el juzgador habría concluido en la atipicidad de la conducta, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al acusado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De acuerdo con el estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, para admitir una demanda de casación se requiere la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera...

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