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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44714 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente44714
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha22 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP6379-2014
MateriaDerecho Penal

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP6379-2014

R.icación N° 44714.

Aprobado acta No. 349.


Bogotá, D.C., veintidós (22) octubre de dos mil catorce (2014).



V I S T O S


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de M.F.U.B. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de mayo de 2014, que revocó la que a su vez había dictado el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 4 de junio de 2013 y, en consecuencia, declaró penalmente responsable a la procesada como determinadora del delito de Peculado por apropiación agravado en grado de tentativa.

A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:


2.1 En diligencia de inspección judicial practicada a la Dirección Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el 22 de mayo de 1997 y el 2 de julio de 1998, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, halló más de mil actas de conciliación presuntamente suscritas en diciembre de 1993, que comprometían de manera importante el patrimonio económico del Fondo de Pasivo Social de la empresa “Puertos de Colombia”, las cuales presentaban serias irregularidades que evidenciaban que se trataba de documentos espurios entre éstas las actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094 suscritas el 29 de diciembre de 1993, por la abogada M.U. barros en representación de cerca de 100 extrabajadores y ante la Inspectora de Trabajo de la Regional Atlántico doctora D.O.M. y el Representante de la empresa F.G., sin embargo, no fue posible el reconocimiento y pago por el Estado Colombiano de dichas conciliaciones, por la investigación penal que se inició.


  1. Procesales


El 16 de mayo de 2002, M.F.U.B. fue vinculada a la investigación mediante diligencia de indagatoria, durante la cual se le imputaron los delitos de Falsedad ideológica en documento público, F. procesal, Estafa y Concierto para delinquir.


El 29 de agosto de 2003, una Fiscalía de la subunidad Foncolpuertos, Unidad de Administración Pública, profirió resolución de acusación, entre otros, contra M.F.U.B., como determinadora del delito de Falsedad ideológica en documento público y como coautora de Estafa agravada en grado de tentativa, F. procesal y Concierto para delinquir.


Contra la providencia acusatoria, el defensor interpuso recurso de apelación; sin embargo, el mismo no fue resuelto por la Fiscalía 14 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en vez de ello, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para que se iniciara la etapa de juzgamiento. Por tal motivo, ante este despacho se elevó la respectiva solicitud de nulidad de la actuación, en relación a la cual el juzgado dispuso diferir su resolución para la sentencia y, luego, la rechazó. Esta decisión fue apelada por la defensa y como resultado de ello, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos, decretó la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se ordenó la remisión del expediente a los juzgados y, en su lugar, lo devolvió a la Fiscalía de segunda instancia para que desatara la impugnación propuesta contra la resolución de acusación.


El 23 de diciembre de 2009, la Fiscalía 50 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió: 1) Decretar la prescripción de la acción penal por los delitos de Falsedad ideológica en documento público, F. procesal y Concierto para delinquir; y 2) Acusar a la procesada como determinadora del delito de Peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, en grado de tentativa. Esa decisión, a su vez, fue objeto de recurso de reposición por la defensora; sin embargo, el 17 de marzo de 2010, la Fiscalía declaró que la impugnación era improcedente.


El 4 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla – Adjunto, luego de surtir la etapa de juzgamiento, profirió sentencia mediante la cual decidió absolver a la procesada. Esta decisión fue apelada por los representantes de la parte civil y de la Fiscalía, recurso éste que fue desatado por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 14 de mayo de 2014 que revocó el de primera instancia y, en consecuencia, condenó a MILDRED FANNY URIBE BARROS como determinadora del delito de Peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, en grado de tentativa, imponiéndole una pena de 4 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período.


El titular de la defensa técnica interpuso recurso de casación contra la sentencia, el cual sustentó mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2014.



LA DEMANDA


Una vez se identifican los hechos juzgados, los sujetos procesales, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada; en el libelo se formulan y desarrollan los siguientes cargos



Cargo No 1: Nulidad.


Se denuncia la violación al debido proceso porque en la fase de la instrucción se habría cumplido el término de la prescripción de la acción penal por el delito de Peculado y, no obstante, se profirió sentencia. Así, continúa, se violaron directamente, por falta de aplicación, los artículos 79 y 80 del Código Penal anterior, el cual considera debe regular el caso por favorabilidad.


Considera que, como quiera que en la segunda instancia de la resolución de acusación, al mutar la calificación jurídica de Estafa agravada (art. 372 C.P. 1980) a la de Peculado por apropiación en grado de tentativa, la Fiscalía no imputó a la procesada la circunstancia específica de agravación de la pena por razón de la cuantía, la misma no podía considerarse como lo hizo el Tribunal. En ese orden, aduce que si el testimonio de Joaquín Antonio Pérez Bohórquez probó que la falsedad se consumó en el año de 1996, nada justifica que desde esa misma fecha no se empiece a contabilizar la prescripción del delito instantáneo de Peculado y que, por el contrario, se prolongue el tiempo de ejecución del mismo hasta cuando subsistió la potencialidad del error en un funcionario igualándolo al F. procesal.


Así las cosas, sostiene, desde la ejecución de la conducta en 1996 transcurrieron más de 13 años hasta el momento en que se confirmó la resolución de acusación el 23 de diciembre de 2009, de manera tal que se había superado el tiempo de la pena máxima aplicable que era de 11 años y 8 meses. En consecuencia, estima que se debe anular la actuación a partir del inicio del juicio y cesar todo procedimiento.


Cargo No 2: Nulidad


Se denuncia la violación del debido proceso porque durante la fase de la instrucción habría ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito de Peculado y, no obstante, se profirió sentencia de condena. Se infringió la ley sustancial, continúa, por falta de aplicación del último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y, por ende, la de los artículos 79 y 80 del Código Penal anterior aplicable por favorabilidad. En ese sentido, cita palabras de la Corte, sin identificar la providencia correspondiente, según las cuales “no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación”.


Recuerda la demanda que la modificación del delito por el cual se emitía acusación de Estafa agravada a Peculado, determinó que el título de participación también fuera variado: de coautora a determinadora. Frente a ese cambio, cuestiona que la procesada ejerció actos materiales de coautora y que solo la ausencia de la condición de servidora pública trasladó la imputación a la determinación. En ese orden, reprocha que no se haya dado aplicación a la rebaja de una cuarta parte que prevé el último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 para el interviniente sin cualificación en un delito especial y, por ende, declarar que la acción penal prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación.


Siendo, entonces, que el máximo punitivo aplicable al interviniente en un delito de Peculado es de 12 años y 2 meses y que desde la ejecución de la conducta (1996) hasta que la acusación fue confirmada en segunda instancia (23 de diciembre de 2009), transcurrieron más de 13 años; concluye que para este último momento ya la acción penal se encontraba prescrita. En consecuencia, solicita anular la actuación desde el acto que dio inicio al juicio y disponer la cesación del procedimiento.


Cargo No 3: Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad y de existencia


Se advierte que la conclusión según la cual la abogada M.U.B. presentó para cobro las actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094, a partir de la cual se estableció la concurrencia de los elementos típicos del Peculado en grado de tentativa, obedeció a errores de hecho en la apreciación de la prueba. Por esa vía, se habría incurrido en aplicación indebida de los artículos 133 y 22 del Decreto 100 de 1980 con exclusión evidente del artículo 4 ibídem, y del artículo 23 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, se habría omitido la aplicación de los artículos 7 y 232 del estatuto procesal en cita.

En primer lugar, se sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación cuando anotó que la misma procesada en su indagatoria admitió que ella presentó las actas de conciliación ante Foncolpuertos para su cobro, lo cual no es cierto. Ello, continúa, queda claro cuando se realiza un cotejo entre las palabras que aquélla pronunció y lo afirmado en la sentencia, por lo que se hizo producir a su declaración, por...

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