Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42699 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552696610

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42699 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente42699
Número de sentenciaAP6463-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP6463-2014

R.icación No. 42699

(Aprobado Acta No. 349)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

La S. procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de O.A.S.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de falsa denuncia.

HECHOS:

El 16 de febrero de 2008, ante la Unidad de Reacción Inmediata del Centro de la ciudad Medellín, O.A.S.M. denunció que el día anterior, en el municipio de Sabaneta (Antioquia), a eso de las 9:00 p.m., había dejado estacionado en la vía pública, a cuadra y media del establecimiento denominado Los Rieles que frecuentaba, su vehículo Mazda 323, color gris, de placa MMN 381, y que al salir del mismo, aproximadamente a la 1:30 a.m., no lo encontró, informando de esa situación a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con la cual tenía asegurado el referido automotor.

De otra parte, el 19 de febrero de 2008, a eso de las 10:20 a.m., con ocasión de un retén policial llevado a cabo en el barrio Fontibón de la ciudad de Bogotá, fue inmovilizado el vehículo Mazda 323 de placa MMN 381 cuando era conducido por C.A.B.A., en razón del reporte que presentaba por el hurto que se habría producido en la noche del 15 de febrero anterior, persona que manifestó que el día 12 de igual mes había suscrito, con autenticación de firmas ante la Notaría 65 de Bogotá, un contrato de compraventa sobre aquel rodante con F.A.V.J., cuyo efectivo traspaso se pactó para el 12 de marzo siguiente, fecha en que terminaría de pagar el precio acordado por el mencionado automotor.

La Compañía Suramericana de Seguros S.A, con el fin de constatar que no se tratara de un autorobo orientado a cobrar la indemnización, contrató a la empresa Aladino Investigaciones Ltda., la cual, a través de R.H.L.R., logró establecer que del 30 de enero al 20 de febrero de 2008, C.A.B.A. se había hospedado en compañía de Y.N.P.D. en el Hotel ABC 7ª Avenida de Bogotá, y que durante su estadía allí, el 13 de febrero, había parqueado un vehículo Mazda 323 de color gris.

Así mismo, se estableció que el 15 de febrero de 2008, C.A.B.A. había viajado en el vehículo Mazda 323 de placa MMN 381 de Bogotá a Cartagena en compañía de cuatro personas más (K.I., C.A.M.A., Y.A.M.D. y Y.N.P.D., arribando a esta última ciudad a las 11:30 p.m., quien junto con sus acompañantes se alojó en el Hotel Conquistador, según lo informaron estos y lo reflejaron la factura y los registros ofrecidos por el referido establecimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 23 de diciembre de 2011, en el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a O.A.S.M. como autor del delito de falsa denuncia (art. 435 del C.P.); cargos a los que el citado no se allanó.

El 8 de marzo de 2012, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se acusó al implicado S.M. por el delito por el cual se le formuló imputación.

Tramitado el juicio oral, el 31 de enero de 2013 se condenó al procesado O.A.S.M. a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 2,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad.

Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está compuesta por un cargo, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, por cuanto considera que el Tribunal incurrió en la “interpretación errónea” del artículo 435 del Código Penal.

En sustento de esa postulación, afirma que el juzgador de segundo grado fundó la condena en el hecho de que el hurto denunciado por el incriminado O.A.S.M. “no se cometió en la fecha en la cual se presentó la denuncia, sino en un momento temporal distinto al declarado” por aquel.

Adicionalmente, sostiene que Fiscalía y defensa, mediante estipulación, dieron por probado el hecho de que “la conducta del hurto sí existió, pero no en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron narradas” por el incriminado, circunstancia que fue aceptada por el Tribunal, pues al respecto afirmó que “efectivamente se constata la existencia escrita de la estipulación y que sus términos bien pueden soportar la conclusión de que se pactó dar por cierto que el hurto existió en otro contexto y modalidad de realización”.

Así las cosas, el censor afirma que si para que se estructure el delito previsto en el artículo 435 de la Ley 599 de 2000 deben concurrir, de acuerdo con la jurisprudencia de esta S.[1], los siguientes elementos: (i) formulación bajo juramento de una denuncia ante autoridad, (ii) que en ella se aluda a la comisión de una conducta penalmente típica y (iii) que el denunciante tenga conocimiento de que la misma no se ha cometido; y en el caso de la especie se tiene que “en efecto existió”, entonces no era posible condenar al implicado por dicha infracción, en tanto su comportamiento deviene en atípico.

Expone que en esa medida el ad quem no tuvo en cuenta el contenido literal de la norma que recoge el delito de falsa denuncia, pues realizó una “interpretación extensiva” de la misma, en contra de la jurisprudencia constitucional (Sent. C-996 de 2000), al aceptar la estipulación antes reseñada y sin embargo arribar a la conclusión de que la conducta del implicado no era atípica por haberse referido que ocurrió en otras circunstancias.

Una vez recuerda un aparte del fallo de segundo grado en donde se afirma que, si bien pudo darse un hurto sobre el mismo bien con anterioridad al que se denunció, lo cierto es que el mismo es distinto al que aquí ocupa la atención y de allí la configuración del delito de falsa denuncia; el defensor contra argumenta sosteniendo que lo importante en el caso particular es que en la estipulación probatoria que fuera aceptada en el juicio oral e igualmente por el Tribunal, se hizo referencia a la denuncia del 16 de febrero de 2008, así que la conducta del procesado es atípica, pues se dio por cierto el hurto pero en otras circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Expresa que el error del Tribunal radicó en que le concedió un alcance extensivo al delito de falsa denuncia, pues allí simplemente se consagra que la denuncia se haga sobre “una conducta típica que no se haya cometido” y aquí en efecto ocurrió pero en circunstancias distintas.

Una vez hace referencia a la estructura del delito consagrado en el artículo 435 del Código Penal, enfatizando que lo importante es que la conducta denunciada no haya existido para que se pueda predicar su configuración, pone de presente que como en el asunto de la especie sí existió pero se faltó a la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello no hace posible pregonar el delito de falsa denuncia como lo concluyó el juez de segundo grado, en tanto aquella situación no es un elemento estructural, motivo por el cual sostiene que el ad quem hizo una interpretación extensiva del tipo en cita contraviniendo el principio de legalidad, de donde se sigue que podría estarse hipotéticamente ante otro, como sería el falso testimonio o el fraude procesal, sin que ese en realidad sea el sentido del cargo que postula.

Así las cosas, afirma:

“…el juez sí aplicó la disposición que correspondía, no la excluyó y tampoco la confundió, pues es ésta y no otra la llamada a regular el caso, pero sucede que en el ejercicio de interpretación jurídica para fijar los alcances de la norma, el Tribunal se equivoca y le concede unos alcances que no tiene, que no consultan la literalidad de la norma, su espíritu, los lineamientos de la jurisprudencia, de tal modo que al razonar de esa manera concluye por ejemplificar en la tipicidad...

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