Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41943 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552696674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41943 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41943
Número de sentenciaSL14652-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL14652-2014

Radicación N.° 41943

Acta 38

Bogotá D. C., Veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2009, en el proceso que instauró J.E.C.R. contra la entidad bancaria recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Reclamó el demandante que se condenara al Banco Popular a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, en forma indexada, y actualizar su valor a partir del 30 de septiembre de 2001, fecha en la que cumplió 55 años de edad, o a partir de la fecha de retiro, en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; los respectivos incrementos legales causados con posterioridad a la fecha señalada, sin perjuicio que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco solamente el mayor valor, si lo hubiere; y que se condene en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que expuso que laboró para el Banco Popular, en forma personal y subordinada, desde el 9 de agosto de 1966, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido; que actualmente desempeña el cargo de “Asistente Regional”, con un salario promedio mensual que asciende a $7.800.000.00; que el 30 de septiembre de 2001, cumplió 55 años de edad, y al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, ya había prestado al banco, servicios por mas de 20 años; que en el cuaderno de ventas elaborado por el FOGAFIN, el Banco Popular se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo, incluida la del actor, y mediante comunicación enviada a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) pidió incrementar el pasivo pensional, para incluir el cálculo actuarial de los empelados que hubieran cumplido 20 años de servicios; que por estar vinculado desde hacía más de 35 años, sin solución de continuidad, formuló reclamación administrativa ante la entidad, a fin de obtener su pensión de jubilación, pero el demandado respondió negativamente, en abierta oposición a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Al dar respuesta a la demanda, el banco se opuso a las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y legal, por cuanto el demandante era aún empleado activo, y en el evento de asistirle derecho a la pensión, sería una vez hiciera dejación del cargo; que el banco no tiene a su cargo el pago de la pensión pretendida, sino que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, ante quien se encuentra afiliado el demandante y le hizo los aportes para IVM. En lo relacionado con la indexación, expresó que le ha efectuado los aumentos salariales correspondientes, sin que se haya desactualizado el salario base de liquidación, y por ello no procede la misma.

Sobre los hechos esgrimidos, reconoció la relación laboral, pero aclaró que desde el 21 de noviembre de 1996, el actor le presta sus servicios como empleado particular, porque hasta esa fecha fue trabajador oficial; que no es cierto que exista compromiso alguno por parte del Banco para el pago de pensiones, mucho menos la del demandante; que al ostentar el Banco la calidad de entidad particular, no era preciso agotar el requisito de una reclamación administrativa; y que en el cuaderno de ventas elaborado por FOGAFIN, nunca se comprometió a pagar pensión de jubilación alguna.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho- inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, y la innominada (fls. 67 a 74).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de diciembre de 2007, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y se abstuvo de imponer costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó al Banco Popular al reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del actor, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.

En sustento de su decisión, dio por ciertos los extremos temporales de la relación laboral esgrimidos en la demanda, esto es del 9 de agosto de 1966 al 17 de diciembre de 2007; la fecha de nacimiento del actor así como aquella en que cumplió 55 años; la condición de aportante al Instituto de Seguros Sociales, y el hecho de que el banco demandado paso de ser sociedad de economía mixta a entidad de carácter privado en 1996, teniendo el actor la calidad de trabajador oficial al momento de su retiro.

Precisó que si bien la entidad bancaria demandada pertenece al sector privado desde el 21 de noviembre de 1996, como el demandante cumplió más de 20 años de servicio como trabajador oficial, la normatividad que debe aplicársele es la propia de ese tipo de servidores, para lo cual rememoró algunas sentencias de la Corte, entre las cuales mencionó CSJ SL. 11 jul. 2000, rad. 13783 – CSJ SL. 16 ago. 2000, rad. 13888 y CSJ SL. 20. may. 2008, rad. 32708. Así mismo, adujo que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994, contaba con una edad superior a los 40 años, por lo que su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 de servicios, los cuales cumple a cabalidad desde el 30 de septiembre de 2001.

Agregó, que no obstante lo anterior, el disfrute de la respectiva pensión se iniciaría a partir del 17 de diciembre de 2007, por ser esta la fecha del retiro de la entidad, sin que tenga incidencia el hecho de que al cumplirse la edad, la accionada hubiera cambiado de naturaleza jurídica. Fue así como dispuso, que el valor de la mesada pensional sería del 75% del I.B.L., correspondiendo al banco el mayor entre lo que deba pagar y lo que viene reconociendo el seguro Social, si lo hubiere.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Dijo que:

“Aspira mi mandante con este recurso que esa H.C. case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo.

“En subsidio, y en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H.C. que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor J.E.C.R., aspira mi mandante con este recurso a que esa H.C. case el literal a) del numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, disponga que el valor de las mesadas pensionales estará constituida por el 75% del salario promedio que sirvió de base para los portes durante el último año de servicios y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, quedando a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Lo planteó textualmente así:

“ La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 443 de 1971; 6° y 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del...

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