Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36573 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552696734

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36573 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Número de expediente36573
Número de sentenciaAP6541-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente

AP6541-2014

Radicación n° 36573

(Aprobado Acta No.349)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de M.A.H.F. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal de dicho Circuito Especializado, en la que se le condenó como responsable del delito de terrorismo.

  1. ANTECEDENTES

Los hechos materia de investigación y juzgamiento se originaron en la ciudad de Arauca, cuando entre las 1.30 y 2 de la madrugada del día 4 de marzo de 2010, al frente de las instalaciones de la Brigada Dieciocho del Ejército, fue dejado abandonado un vehículo camión, dentro del cual, y camufladas en bultos de plátano, fueron halladas seis rampas construidas con cilindros con cargas de explosivos adaptadas como morteros, 4 granadas de mano, 4 cilindros con explosivos, baterías y un radio intermitente para generar chispas.

Las investigaciones realizadas por las autoridades condujeron a señalar a H.F. como la persona responsable de haber conducido hasta allí el automotor, motivo por el cual fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca, autoridad que declaró legal la aprehensión, luego de lo cual le fue imputado el delito de terrorismo –art. 343- por el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, en diligencia realizada el 5 de marzo de 2010.

La audiencia de formulación de acusación fue presidida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, la cual concluyó el 16 de junio siguiente; la preparatoria fue realizada el 13 de septiembre del mismo año y el debate oral se efectuó en sesiones de 11, 12 y 13 de octubre de 2010 y 7 y 8 de febrero de 2011, fecha en que se anunció el sentido condenatorio del fallo y el 9 de febrero se profirió la correspondiente sentencia.

Contra dicho proveído la defensa interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante fallo calendado el 18 de marzo de 2011 confirmándolo, contra el que a su vez el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación cuya admisibilidad ahora se resuelve.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado mediante la cual condenó a H.F. a 160 meses de prisión, multa de 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito de terrorismo.

El juzgado de conocimiento partió de realizar unas consideraciones dogmáticas en torno del delito de terrorismo, sus elementos y connotación; para concluir, inicialmente, en la existencia del hecho demostrativo de tal conducta típica: la colocación de un camión cargado de explosivos en la cercanía de una instalación militar. En segundo término, luego de realizar algunas consideraciones sobre la carga dinámica de la prueba, encontró infundada la teoría del caso de la defensa originada en un supuesto engaño del que había sido víctima H.F., por parte de un ciudadano de nombre I.A.Q., a quien la defensa no hizo el menor esfuerzo por hacer comparecer al juicio, y de quien se dijo que había comprado desde hacía tiempo el vehículo en cuestión y como aún adeudaba un saldo, el vendedor fue a buscar a efectos de cobrárselo; pero que dicho sujeto le pidió el favor de que le llevara el rodante hasta la ciudad de Arauca con la carga de plátanos –en la que iban camuflados los elementos prohibidos- ya que el conductor habitual estaba enfermo, a lo cual accedió.

Así, el juzgador concluyó que ni se probó el viaje a la vereda en que se encontraba el supuesto deudor del acusado, ni la compraventa en cuestión, ni la existencia del conductor ni menos la enfermedad que lo imposibilitaba; ni siquiera la existencia Ildover, además de lo increíble del relato respecto de las penurias y el dinero que debió cancelar para poder llegar hasta el sitio de marras con el vehículo en las precarias condiciones en que estaba. De manera que al fallador ciertamente le pareció increíble, en todo caso indemostrado, el discurso de la defensa; lo cual encontró como fundamental para el juicio de responsabilidad toda vez que el mismo acusado fue quien reconoció haber conducido el vehículo desde el sector rural hasta el sitio en que fue hallado.

Por otra parte, sirvió como fundamento de la condena el testimonio de un desmovilizado conocido con el alias de “Polvorita” quien identificó al acusado como un miliciano de las FARC quien les llevaba provisiones al sector rural así como explosivos; quien además refiere del acusado que es conocido con el alias de “El Costeño”.

  1. LA DEMANDA

Dos cargos formula la defensora:

Al amparo de la causal prevista en el artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004, solicita que se decrete una nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, toda vez que se han violado las formas propias del juicio, según afirma, dado que el señor H.F. fue capturado ilegalmente en la madrugada del 4 de marzo siendo restituida su libertad por la fiscal R.T.M. a las 15 horas, funcionaria que sin embargo solicitó luego la orden escrita de aprehensión; situación de la cual infiere la memorialista que si la aprehensión inicial fue ilegal, también lo fueron el reconocimiento fotográfico, el registro fotográfico y la plena identificación realizada del entonces indiciado, lo mismo que el cotejo de las huellas, entre las tomadas para la identificación del capturado con las encontradas en la batería del taxi.

La casacionista considera, por tanto, que las sentencias que califica de ilegales, vulneraron el debido proceso puesto que desconocieron múltiples normas que gobiernan la práctica y valoración de la prueba, así como la dignidad humana y el principio de legalidad; y, por tanto la S. debe anular, no sólo las sentencias sino el proceso mismo en su totalidad como única forma de reivindicar los derechos del acusado, violentamente vulnerados, agrega.

Al transgredirse tales derechos la captura de H.F. se tornó en ilegal y, en consecuencia, de debió excluir el reconocimiento del álbum fotográfico, el registro fotográfico y su plena identificación, al igual que el cotejo de huellas referido; todo lo cual constituye el soporte de la sentencia condenatoria en su contra.

También manifiesta que dentro del proceso quedó plenamente probado con un testimonio que H.F. dormía en la madrugada cuando el vehículo cuya propiedad se le asigna, fue dejado en las cercanías de la instalación militar. Además advierte que no obstante que el juez de primera instancia excluyó el reconocimiento fotográfico, la Fiscalía, de manera irregular introdujo algunos de sus apartes; además que el fallo se fundamentó en el testimonio del desmovilizado conocido con el alias de “Polvorita”, el cual da cuenta de algunos apoyos que H.F. prestaba a la insurgencia, lo cual ubica en la dimensión del delito de rebelión, el cual nunca le fue imputado, vulnerando así el principio de congruencia y de manera más profunda el derecho de defensa.

El segundo ataque. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181, la libelista lo hace consistir en falso juicio de legalidad, toda vez que los fallos se sustentaron en pruebas ilegales existentes en otros procesos, y por tanto su aducción al de la referencia se produjo con violación de las formalidades legales.

Luego de hacer una transcripción de las normas vulneradas, menciona que las probanzas sobre las que se presentó la violación que proclama, fueron, inicialmente los testimonios de los policías A.R.B.C. y Ó.M.G., el técnico antiexplosivos patrullero Y.S.V., la perito química de la DIJIN Alba Marína Ramírez y el técnico antiexplosivos F.D.C..

A renglón seguido también menciona como contrario a derecho que en los testimonios de los mencionados se incluyeron los informes de actos de investigación y otros elementos...

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