Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38208 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552697006

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38208 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente38208
Número de sentenciaAP6538-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ



AP6538-2014

Radicación N° 38.208

(Aprobado Acta Nº 349)



Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre dos mil catorce (2014).



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.L.C., contra la sentencia del 4 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esta decisión fue revocado el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al tiempo que se condenó al acusado como autor responsable del delito de hurto calificado agravado.


I. HECHOS


El supuesto fáctico contenido en la acusación se contrae a que el 16 de junio de 2010, a las 11:00 P.M. aproximadamente, JORGE ENRIQUE L.C. abordó, en el barrio Restrepo de Bogotá, el taxi de placa VFC-691, conducido por W.M.G.A.. Al llegar al lugar de destino, en el Country Sur, L.C. amenazó con un arma de fuego al conductor, lo despojó del dinero que portaba, un radio teléfono y un celular, lo obligó a descender del vehículo y continuó la marcha.


II. ACTUACIÓN PROCESAL


En audiencia preliminar del 28 de enero de 2011, presidida por la Juez 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a JORGE ENRIQUE L.C., en calidad de autor, la comisión del delito de hurto calificado agravado, según los arts. 239, 240 inc. 2º y 241-11 del CP.


El 15 de abril subsiguiente, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Allí, la Fiscalía clarificó que la imputación jurídica se adecúa a los arts. 239, 240 inc. 4º y 241-11 ídem. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 7 de junio y 6 de julio de la misma anualidad, mientras que el juicio se desarrolló en dos sesiones: el 28 de julio y el 16 de agosto de 2011.


Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 21 de septiembre del mismo año se dictó sentencia absolutoria, con fundamento en la aplicación de la máxima in dubio pro reo. En sustento de su determinación, el juez de conocimiento expuso que la responsabilidad del acusado no fue acreditada en el grado de conocimiento exigido por el art. 381 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP). A su modo de ver, el conductor del automóvil no estuvo en condiciones adecuadas para percibir las características del atracador, mientras que el señalamiento efectuado por aquél en contra del acusado, obedece a su ánimo de favorecer a la propietaria del vehículo.


Habiendo interpuesto el fiscal el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de noviembre de 2011, lo revocó y, en su lugar, declaró al procesado como autor responsable de hurto calificado agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena de 127 meses de prisión, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


Previa interposición del recurso extraordinario de casación por el procesado, el defensor allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución que cobijó al procesado en primera instancia, por cuanto, en su criterio, sí existe prueba suficiente para condenar. En concreto, afirma, el taxista víctima, quien declaró como testigo en el juicio, sí estuvo en condiciones de visibilidad adecuadas para observar al pasajero asaltante, de quien refirió características morfológicas que se acompasan con las del acusado, entre ellas, una mancha en el mentón. Ello, aunado a la coherencia interna del relato y la ausencia de un injusto interés incriminatorio, concluye, torna en creíble el testimonio.


Si bien en la primera entrevista rendida ante funcionarios de la Policía, continúa, el señor G.A. nada dijo sobre la mancha en el mentón que caracterizaba al agresor, ello no conduce a negar credibilidad al relato. De un lado, enfatiza, la omisión de referir tal detalle es compatible con la reciente alteración emocional de quien es víctima de un atraco; de otro, el testigo hizo alusión a la referida característica tanto en diligencias investigativas como al momento de informar del suceso a G.T., propietaria del automotor.


Por otra parte, añade, la hipótesis exculpatoria expuesta por el acusado en calidad de testigo no es digna de crédito probatorio. En su relato, expone, aquél pretendió negar su responsabilidad en el delito de extorsión agravada intentada, del cual fue víctima G.T.B. –a quien le fueron exigidos $7’000.000 como condición para recuperar el taxi y evitar su destrucción--. Sin embargo, advierte, las partes estipularon, con base en la sentencia del 12 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que JORGE LÓPEZ CAÑAS fue condenado por dichos hechos, en virtud de aceptación pre acordada de cargos. En todo caso, agrega, la versión del procesado, además de inverosímil, denota su vínculo con el hurto del vehículo, ya que describió características específicas de éste e hizo alusión al teléfono móvil y al radio teléfono sustraídos al conductor, de donde se sigue su contacto material con el automóvil.


IV. LA DEMANDA


El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 del CPP. En ese marco, acusa la sentencia de violar los arts. 16, 380 y 381 ídem y el art. 29 de la Constitución. El Tribunal, alega, apreció desacertadamente el conjunto de pruebas practicadas, lo que, en su criterio, implica el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria.


Para soportar dicho aserto, el demandante expuso las razones que la Sala compila y sintetiza a continuación:


1. En su criterio, en el juicio se probó que quien asaltó a W.G.A. fue alguien distinto a JORGE ENRIQUE L.C.. Esa persona, destaca, corresponde a un hombre de tez blanca, sin ninguna señal particular en el mentón, como se deduce de la entrevista rendida por la víctima al denunciar los hechos, dos días después de acaecidos. Entre tanto, afirma, el acusado es trigueño y presenta un visible lunar en el mentón.


La víctima, prosigue, desde un inicio estuvo en capacidad de percibir con claridad los rasgos de su agresor. No obstante, alega, el Tribunal omitió valorar que el taxista ofendido, momentos después del asalto, no le dijo a los agentes de la Policía, a su empleadora ni a sus colegas cuáles eran las características del asaltante.


De otra parte, subraya, el señor G.A. afirmó en el juicio que el atracador era de piel morena y tenía una mancha en el mentón. Esta aseveración, denuncia, es mentirosa; pues en los contrainterrogatorios aquél fue incapaz de explicar los motivos por los cuales no mencionó dichos rasgos de su agresor al momento de rendir la entrevista. Sin embargo, añade, en lugar de valorar esta situación a favor del acusado, el Tribunal le restó importancia y trató de justificarla bajo el argumento de que esa “grave” omisión pudo obedecer a la alteración emocional del testigo.


Esa explicación ofrecida por el Tribunal, a su modo de ver, es “inválida”, constituye un “quimérico juicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR