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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40010 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaSP14320-2014
Número de expediente40010
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



SP14320-2014

Radicación n° 40010

(Aprobado Acta No. 349)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


ASUNTO


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.A.B.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de junio de 2012, confirmatoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión el 20 de abril del mismo año, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 60 meses de prisión y multa en el equivalente a 142 S.M.L.M., como responsable del delito de abuso de confianza calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE


Con base en pretérita reseña de los mismos, el Tribunal glosa los hechos adecuadamente así:


El 27 de septiembre de 2001, el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho, quien fungía como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.–.-, suscribió un contrato de promesa de compraventa de un inmueble de propiedad del sindicato (la sede recreativa Rincón de las Resacas, localizada en Melgar Tolima), por un valor de $3.000.000.000, con el representante legal del Fondo de Empleados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá.


El 30 de noviembre de 2001, ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, se suscribió escritura pública de compraventa entre dichas partes, siendo pagada una parte del precio ($1.200.000.000) en efectivo y la restante en cheques. No obstante, el señor B.A. se habría apropiado de la suma en efectivo de dicho negocio, para lo cual habría omitido reportar a la tesorería del sindicato el precio real de la negociación”.


Estos hechos, que fueron puestos en conocimiento de las autoridades a través de escrito anónimo, propiciaron el adelantamiento de diversas diligencias preliminares, aportándose en desarrollo de las mismas copias de los documentos sustento del negocio jurídico referido, asunto remitido por parte de la Fiscalía 138 Seccional a la Corte el 27 de enero de 2004, una vez el imputado B.A. se posesionó como Senador de la República, ante lo cual un nuevo auto de indagación previa fue proferido, allegándose entonces otros elementos probatorios.

Aunada prueba de diversa índole, el 24 de febrero de 2009 dispuso la Corte apertura formal de investigación, a la cual se vinculó mediante indagatoria al procesado, a quien se resolvió su situación jurídica el 13 de mayo posterior con la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad.


Previo el cierre instructivo, el 21 de octubre de 2009 se profirió en contra de B.A. resolución acusatoria por el delito de abuso de confianza calificado y agravado, en decisión ratificada el 3 de diciembre posterior, al no prosperar la reposición intentada.


Dada la renuncia que mediante resolución No. 122 del 11 de mayo de 2010 le fue aceptada por el Congreso de la República como Senador a B.A., cuando ya se había tramitado la audiencia preparatoria el asunto fue remitido por competencia ante los jueces penales del circuito de esta capital.


Culminada la fase del juicio, por auto del 9 de febrero de 2011 el Juzgado 24 Penal del Circuito admitió como parte civil a S., decisión revocada por el Tribunal Superior el 22 de marzo posterior, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, por no reunir la demanda los requisitos para su admisibilidad.


Entre tanto, con fecha de recepción en el Juzgado a quo 8 de febrero de 2011, C.A.B.B. en calidad de representante legal y con funciones de presidente y Maribel Valdés Céspedes secretaria general de Sintracreditario, dieron cuenta de las irregularidades estatutarias presentadas en desarrollo de la Asamblea cumplida el 29 de enero de ese año, advirtiendo que el Comité Ejecutivo Nacional es el inscrito ante el Inspector de trabajo y no corresponde al cuerpo que deliberó en la referida reunión, así como copia del derecho de petición allegado ante el Ministerio de Protección Social poniendo de presente las anomalías en el desarrollo de la convocatoria y Asamblea en la cual se “adoptaron decisiones” tendientes a desconocer de plano al Comité Ejecutivo Nacional legalmente reconocido e inscrito, para sustituirlo por otro espurio, con el único propósito de “legalizar” presuntas medidas que buscarían “justificar y legitimar” el ilegal y abusivo proceder del Señor Jesús A. Bernal Amorocho”.


El 11 de abril de 2011 el defensor del imputado allegó Acta de indemnización integral suscrita entre la presidenta de S.Y.P.A. y Jesús Antonio Bernal Amorocho, de acuerdo con la cual con el propósito de indemnizar al sindicato se convino compensar la suma de $1.200’.000.00., mediante 100 asesorías en materia sindical y 100 conferencias en temas de capacitación para personal de la asociación sindical, a razón de $6’000.000.00 cada una, aportándose copia del Acta de Asamblea General de Sintracreditario del 29 de enero de 2011, donde se aprobó este instrumento para dar por terminado el proceso.


Poniendo fin a la actuación se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.

DEMANDA


Dos son los reparos que el procurador judicial del procesado hace a la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria de casación.


El primero, con auspicio en la causal tercera, acusa haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, bajo el entendido que la acción penal prescribió antes de que se dispusiera apertura de la instrucción.


Toma el actor como fecha de perfeccionamiento del delito de abuso de confianza calificado y agravado materia de imputación el 20 de noviembre de 2001, esto es, cuando se produjo el pago de la totalidad del bien objeto de negociación. Observa que el anónimo se presentó el 12 de julio de 2002 y la Corte, una vez remitido por competencia el asunto, ordenó apertura de diligencias previas el 4 de mayo de 2004, lapso que perduró hasta el 24 de febrero de 2009, en que se abrió formal investigación. Esto es, transcurrieron 7 años, 3 meses y 3 días desde la comisión delictiva hasta la última fecha citada.


No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, el art. 531.2 previó un lapso prescriptivo de 4 años aplicable en este caso por no corresponder a uno de los delitos exceptuados, término que, entonces, se habría cumplido el 20 de noviembre de 2005, siendo el precepto en cita aplicable, toda vez que la sentencia C-1033, en que se declaró la inexequibilidad de esa norma, se produjo hasta el 5 de diciembre de 2006.


Así las cosas, contrario a los argumentos del Tribunal para negar análoga petición ante esa Corporación elevada, hace notar el actor que la misma se sustenta en el inciso segundo y no en el primero del precepto 531, sin que del mismo modo se pretexte no ser aplicable en este caso por tratarse de un asunto que estaba en conocimiento de la Corte, acorde con doctrina de la Sala que por encontrar pertinente cita sin determinarla, de la cual se colige que un pensamiento en contra sería violatorio del principio constitucional de igualdad.


De modo que contado el término de prescripción de 4 años desde la ocurrencia de los hechos, el mismo se concretó el 20 de noviembre de 2005, fecha para la cual la norma se encontraba vigente, conforme la propia Corte Constitucional indicó era aplicable, no obstante la declaración de inexequibilidad.


Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se decrete la cesación de todo procedimiento en favor de B.A..


Como segundo cargo, también impetrado por nulidad por quebranto del debido proceso, afirma el libelista haberse proferido la sentencia en un juicio viciado, pues para el momento de su proferimiento ya se había consolidado la causal de extinción de la acción penal denominada indemnización integral.

En efecto, el inmueble propiedad de S. fue válidamente negociado por B.A., mediando autorización de la Asamblea Nacional de Delegados. Este mismo organismo, una vez en curso el proceso penal, declaró en su Asamblea Nacional XLIV fechada el 29 de enero de 2011, que se encontraba integralmente indemnizada por el imputado. Además, retomando la voluntad de dicho ente, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional y J.B.A., el 11 de abril posterior, suscribieron un documento que denominaron “Acta de Indemnización Integral”.


Pese a que copia de los anteriores documentos se aportó ante la primera instancia desde abril de 2011, no se adoptó la decisión correspondiente, profiriéndose la sentencia que ameritó ser confirmada por el Tribunal.


El juez de primer grado inaplicó el art. 42 de la Ley 600 de 2000, con lo cual dio lugar a exclusiones que el Legislador no hizo en lo que dice relación con el delito de abuso de confianza, máxime cuando desde el año 2001, la Corte Constitucional...

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