Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2006-00439-01 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552697570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2006-00439-01 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-039-2006-00439-01
Número de sentenciaSC11331-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MAGISTRADO PONENTE


SC11331-2014

R.icación n.° 11001-31-03-039-2006-00439-01

Aprobado en Sala de tres de junio de dos mil catorce


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).


Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por B.G.G. frente a P.T.C. y a personas indeterminadas.


1. ANTECEDENTES


1.1. La actora solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble de la transversal 30 #146-A-76 de Bogotá, cuyas características constan en el libelo, y ordenar la inscripción de la sentencia en la matrícula 50N-356958.


1.2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian:



a) En vigencia de la sociedad conyugal conformada con ella, a través de la escritura 6415 de 25 de noviembre de 1976, de la Notaría Novena, el demandado adquirió ese predio.


b) En 1980 el accionado la abandonó, dejándola con sus cuatro menores hijos; en 1982 tramitaron el proceso de separación de bienes en el Juzgado Séptimo de Familia, donde él manifestó entregar a éstos el 50% de los derechos que «(…) tiene sobre el inmueble (…)»; sin embargo, lo demanda por aparecer como propietario.


c) Entró en posesión de la cosa en 1980; desde entonces y sin reclamo del opositor, quien la reconoció como dueña, ejecuta actos de dominio, consistentes en el levantamiento de mejoras, el mantenimiento y pago de servicios, como lo reconocen los vecinos y allegados; han transcurrido más de 25 años, tiempo suficiente para adquirirlo por prescripción.



1.3. El contendiente se pronunció frente al libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la adquisición del inmueble y a la separación; negó los restantes.


Propuso como defensas las que denominó «falta de legitimación por activa», «inexistencia del derecho», «fraude procesal» y «abuso del derecho»1.


El curador ad litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo probado.


1.4. Por sentencia de 20 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las súplicas.


1.5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, el ad quem la confirmó el 27 de mayo de 2011.


2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


2.1. En lo del cargo, el fallador primeramente citó el artículo 2530 del Código Civil; dijo que si uno de los cónyuges abandona el hogar, produciéndose la separación de hecho, podía operar la prescripción sobre los bienes sociales si el otro ejercía sobre ellos una posesión exclusiva para sí, lo cual significaba que en orden a adquirir por ese modo debía acreditarse la interversión del título de tenedor al de poseedor único; y aludió a lo expuesto por los testigos Miguel Andrés, C.A., P.H., S.M. de los Ángeles Tirado González, hijos de los litigantes; M.G.C. de S., A.H.A., J.E.A., Carlos Julio Ballén Castro y José Hércules Herrera Castillo, y por las partes en el interrogatorio.


2.2. De esas pruebas encontró que los contendientes contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 1966, en cuya vigencia P.T. adquirió el bien pretendido, donde estableció el domicilio conyugal, abandonándolo en 1981 para cesar desde entonces la convivencia con su consorte. Después, previo «(…) el trámite correspondiente por iniciativa de ellos (…)», en providencia de 17 de febrero de 1983 se decretó la separación de cuerpos y declaró disuelta la sociedad conyugal, situación que conforme a las premisas atrás referidas determinaría, en principio, la posibilidad de que la actora pudiera adquirirlo por prescripción, siempre y cuando hubiese efectuado una posesión exclusiva alzándose contra su excónyuge.


2.3. Tras negar actos posesorios en cabeza del opositor, enfatizó que la actora no demostró ser poseedora exclusiva, según las diligencias adelantadas en el trámite liquidatorio, donde reconoció la condición de propietario de aquél. Si bien los vecinos y demás conocidos la admitían como dueña, la verdad «(…) tal aspecto se ve desdibujado con la prueba documental (…)»2, en concreto, con la actuación adelantada en el Juzgado Séptimo de Familia, la cual da cuenta que en la diligencia de inventarios y avalúos de 27 de febrero de 2007 se incluyó el bien, sin su oposición, al punto que mediante providencia del siguiente dos (02) de mayo el juzgado la aprobó «(…) bajo el entendido de que “no hubo objeción alguna”».


Por ello, no podía concluir nada distinto sino el reconocimiento del accionado, por la actora, como propietario del bien, el cual formaba parte del haber social, desvertebrando «(…) su calidad de poseedora exclusiva (…)»; esto «(…) porque (…) un cónyuge sí puede prescribir siempre y cuando demuestre su condición de poseedor exclusivo y excluyente, lo que con las copias arrimadas se encuentra desvirtuado»3.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo propone la recurrente.



Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 407, numerales primero y tercero, ibídem, 673, 762, 2512, 2518, 2530, inciso tercero, 2531, 2532 del Código Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 791 de 2002, por falta de aplicación, y 2514 ejusdem, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho, con infracción medio de los artículos 194, 195, numeral tercero; 210, 249, 250, 600, 601, 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil.



Después de señalar las que en su sentir fueron las razones para negar las súplicas, afirmar la viabilidad de la acción de pertenencia por personas que en el pasado fueron cónyuges entre sí sobre un bien social, y de advertir que no debate las inferencias del Tribunal sobre la calidad de los hechos de la actora ni la ausencia de actos posesorios del demandado, enfatiza impugnar solo la conclusión que le atribuyó al silencio de B.G. en la liquidación de la sociedad conyugal el carácter de confesión, razón por la cual, su posesión no había sido exclusiva. Considera esta deducción resultado de los errores de hecho y de derecho en que incurrió.


Para demostrar el cargo, expone:


3.1. El fallador erró al pasar por alto que en el hecho segundo del libelo de separación de cuerpos presentado el uno (1) de diciembre de 1982 las partes admitieron que hacía, por lo menos, «(…) dos (2) [años] que no convivían (…)»4, es decir, desde 1981. Si no hubiese omitido la confesión de los cónyuges sobre su separación desde entonces, el abandono del hogar y del inmueble que para la época el demandado reconoció, no habría concluido que el silencio de la actora a oponerse a la inclusión en los inventarios implicara reconocer al demandado como propietario, pues en el libelo de pertenencia ella exteriorizó el ánimo de señora y dueña a partir de la fecha en que el opositor perdió contacto físico con el bien, a raíz del abandono aceptado.


3.2. Incurrió en error de hecho cuando no vio que la promotora, al contestar la demanda liquidatoria, negó los hechos relacionados con su existencia, como bien social; en ese acto, además, propuso la excepción de prescripción, pese a su improcedencia en virtud de la restricción establecida para esa clase de asuntos. Si el ad quem no hubiese pasado por alto dicho escrito, habría deducido que G.G. no observó en la liquidación, conducta pasiva frente a la súplica de P. Tirado tendiente a obtener la división de la cosa.


3.3. El Juez de segundo grado cometió dislate fáctico al inobservar que la acción de pertenencia se promovió el 31 de julio de 2006, cuando la prescripción implorada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR