Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43029 de 27 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Fecha | 27 Agosto 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 43029 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL11457-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL11457-2014
Radicación n.° 43029
Acta 30
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario que fue iniciado en su contra y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el señor SALOMÓN AROCA CUELLAR.
El señor S.A.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P. en Liquidación -, con el fin de que, previo a que se declarara que estuvo vinculado con esta última entidad a través de una relación laboral vigente entre el 22 de noviembre de 1975 y el 25 de marzo de 1997, se dispusiera a su favor el pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de mayo de 2004, debidamente indexada, junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, básicamente, que le prestó sus servicios a EMSIRVA E.S.P. durante más de 21 años, desde el 22 de noviembre de 1975 hasta el 25 de marzo de 1997, bajo la condición de trabajador oficial; que el 25 de marzo de 1997 suscribió con esa entidad un acta de conciliación, en la que se dio por terminada la relación laboral y se precisó que el acuerdo no recaía sobre derechos ciertos e indiscutibles como la pensión de jubilación legal; que en el transcurso de la relación laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que es beneficiario del régimen de transición y tiene más de 55 años de edad, por lo que, teniendo en cuenta su tiempo de servicios de más de 20 años, cumple con los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; que dicha prestación debe ser liquidada con base en el último salario que percibió, debidamente indexado hasta la fecha en la que cumplió la edad para pensionarse; que le reclamó a EMSIRVA E.S.P. el reconocimiento de la prestación, pero su petición fue negada, con el argumento de que en la conciliación se había comprometido a «…no presentar demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación…»; que elevó la misma petición ante el Instituto de Seguros Sociales, pero la entidad guardó silencio; y que no está exigiendo beneficios convencionales, que fueron conciliados, sino la pensión de jubilación legal a cargo de las demandadas.
La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P. – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que reclamó el pago de la pensión de jubilación y tomó la decisión de negarla; y que se había suscrito un acta de conciliación para dar por terminada la relación laboral. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no eran tales. Arguyó que el posible derecho a la pensión legal que reclamaba el actor estaba radicado en cabeza del Instituto de Seguros Sociales y que, de cualquier manera, se había suscrito un acta de conciliación sobre todos los derechos derivados de la relación laboral, que producía efectos de cosa juzgada. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y la de fondo de inexistencia de la obligación.
El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Afirmó que los hechos no le costaban y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, por falta de requisitos legales para otorgar pensión de vejez y otros derechos de conformidad con la ley, cobro de lo no debido y prescripción.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 22 de febrero de 2007, por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de junio de 2009, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción y cosa juzgada.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales primero...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89922 del 27-09-2022
...un derecho pensional de origen convencional, pero siempre y cuando se trate de la expectativa de su obtención (CSJ SL9452-2015; CSJ SL11457-2014 y CSJ SL, 12 noviembre 2008, radicado 33217), no derecho cierto en sí mismo. Ahora bien, en lo que respecta a la definición de derechos ciertos e ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95166 del 12-12-2023
...si le asistía o no razón en lo pretendido, y, de este modo no vulnerar algún derecho. Trae a colación las providencias CSJ SL1436-2018 y CSJ SL11457-2014 y, luego de copiar varios apartes, señala que los requisitos para conciliar una expectativa pensional son rigurosos, de ese modo, el juzg......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75202 del 07-12-2020
...un derecho pensional de origen convencional, pero siempre y cuando se trate de la expectativa de su obtención (CSJ SL9452-2015; CSJ SL11457-2014 y CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 33217), nunca del derecho cierto en sí mismo. Ahora bien, en lo que respecta a la definición de derechos ciertos e in......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94813 del 06-06-2023
...contenidos en una convención colectiva de trabajo, cuando estos sean ciertos e indiscutibles (CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 33217; CSJ SL11457-2014 y CSJ SL9452-2015), también lo es, que no se puede desconocer que este asunto ya fue definido previamente en el proceso promovido por la actora, p......