Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44794 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552697910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44794 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44794
Número de sentenciaSL11792-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL11792-2014

Radicación n.°44794

Acta 30

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.G.H.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE «IDRD».

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor L.A.T.T., como apoderado sustituto de la parte recurrente (J.H.M., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El señor J.G.H.M. llamó a juicio al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE «IDRD», con el fin de que y previa declaración de un contrato de trabajo que inició el 18 de enero de 1967 y finalizó el 7 de mayo de 2001, sea condenada a pagarle, debidamente indexadas, las cesantías por todo el tiempo laborado, sus correspondientes intereses y la sanción moratoria; lo que halle demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 18 de enero de 1967 hasta el 7 de mayo de 2001, y sin solución de continuidad, prestó sus servicios primero a la Secretaría de Salud del Distrito y luego al Instituto Distrital Para La Recreación y el Deporte «IDRD»; que el 7 de julio de 1993, sin alegar justa causa, le dio por terminada su contrato de trabajo, hecho éste que lo motivo a iniciar una primera demanda que finalizó con sentencia favorable dictada el 21 de noviembre de 1997 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se ordenó su reintegro, que sólo se materializó el 7 de mayo de 2001, misma fecha en que se le dio por terminada su relación laboral y en la cual se le debieron cancelar sus prestaciones sociales legales y convencionales definitivas, desde luego teniendo como extremo inicial el 18 de enero de 1967 y como final el 7 de mayo de 2001.

Expresó también que a pesar de las múltiples solicitudes que elevó al «IDRD», a la fecha de la presentación de la demanda aún no se había expedido el acto administrativo que disponga la liquidación y pago de las cesantías e intereses, liquidación que por cierto debe hacerse con un salario de $4.987.316,42., que es el que en realidad corresponde al tener en cuenta la totalidad conceptos que lo componen, aunque aclara que el salario que devengaba a la fecha del despido ascendía a $3.667.125.oo. (fls. 53 a 59).

Al dar respuesta a la demanda, el «IDRD» se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos negó el extremo inicial de la relación laboral, y precisó que el actor se vinculó a la demandada el 15 de julio de 1983; aceptó la existencia y resultado final del primer proceso laboral; en cuanto al reintegro ordenado por el Juzgado Quince Laboral, precisó que para cumplirlo se vio obligada a crear el cargo que no lo aceptó el apoderado del demandante, tanto así que interpuso los recursos de ley, lo cual por supuesto «obstaculizó» el cumplimiento de la sentencia; expresó también que luego de varios meses de conversación, finalmente el demandante lo aceptó, pero a su vez manifestó «que igualmente no se posesionará por encontrarse disfrutando de la pensión, situación que venía gozando desde el año 1995», hecho sobre el cual guardó absoluto silencio y que a su vez generó una doble erogación desde el 16 de agosto de 1995, cuando comenzó a devengar su pensión, hasta el 7 de mayo de 2001, cuando manifestó su deseo de no reintegrarse a causa del status de pensionado que gozaba.

Finalmente señaló que al actor se le cancelaron la totalidad de salarios y prestaciones sociales inclusive hasta el 7 de mayo de 2001, tanto así que el «apoderado del señor H., recibió dineros por valor de $339.442.815,34», valores que se liquidaron y cancelaron mediante resoluciones Nos. 408 y 466 del 1º y 23 de noviembre de 2000, 094 del 19 de mayo de 2003, 199 del 25 de julio también del 2003 y 233 de 2004. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y falta de interés legítimo en la causa para pedir. (fls. 70 a 78).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el señor J.G.H.M., a quien por cierto condenó a pagar las costas del proceso. (fls. 449 a 457)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante fallo del 31 de marzo de 2009 revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la suma de $84.628.oo., por concepto de diferencia en la liquidación de la cesantía, confirmándola en todo lo demás. (fls. 487 a 497).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de identificar el problema puesto a su consideración, que no es otro diferente a establecer cuál es el extremo inicial de la relación laboral, esto es si el 15 de julio de 1983, como lo señala la demandada y lo estableció el fallador de primer grado, o el 18 de enero de 1967 como lo sostiene el demandante, concluyó que la razón estaba al lado del sentenciador a quo.

Para tomar su decisión, analizó la certificación emitida por el área de Talento Humano de la demandada que aparece a folio 344, la que es clara en señalar que el extremo inicial de la relación laboral corresponde al 15 de julio de 1983; hecho que lo encontró consonante con lo decidido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el primer proceso iniciado en contra de la demandada, quien halló por demostrado que el extremo inicial efectivamente correspondía a la misma data (fls. 3 a 18); lo cual por demás concuerda con lo dicho por el propio demandante en el escrito de apelación del presente asunto, en el cual afirmó que laboró para la Secretaría de Salud del Distrito Capital desde el 18 de enero de 1967, es decir, para una entidad diferente a la convocada a juicio.

De otra parte, señaló que no puede tomarse el 18 de enero de 1967, como extremo inicial de la relación laboral, en tanto en momento alguno se «sometió a litigio la sustitución patronal y, con ello, la unidad de contrato de trabajo», razón por la cual concluyó que no había la más mínima duda que el extremo inicial corresponde al 15 de julio de 1983 y el final el 7 de mayo de 2001, lapso sobre el cual la demandada liquidó las cesantías conforme a la resolución no. 466 de 2001 (fls. 345 a 347), sólo que encontró una diferencia en favor del actor que cuantificó en la suma de $84.628.oo.

En cuanto a la indemnización moratoria, precisó que la misma no era procedente en tanto en el expediente no estaba demostrado un actuar de mala fe de la demandada, pues si bien es cierto, falló en una suma mínima al efectuar la liquidación de las cesantías, el resto de las acreencias laborales las canceló en su integridad, lo cual descarta la imposición de la sanción moratoria (fls. 487 a 498).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, esto es y previa la declaración de la existencia de un solo contrato de trabajo, se la condene a pagar las cesantías debidamente indexadas teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el 18 de enero de 1967; los intereses y la sanción moratoria.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, los que enseguida proceden a estudiarse en el orden que fueron formulados.

  1. CARGO PRIMERO

Está formulado en los siguientes términos:

La sentencia acusada violó la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 12, 13 y 17 de la ley 6° de 1945, 26.6, 27.2 y 53 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2567 de 1945, Ley 344 de 1996, 767 de 1945, 1 de la ley 46 de 1946, 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 19471 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 2615 de 1946, 4, 13, 14, 19, 21, 140 del CST, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la C. N.; 174, 177, 187, 194, 197, 198, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del C.P.C., 30, 61 y 66 A del CPTSS...

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