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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44158 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha27 Agosto 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5010-2014
Número de expediente44158
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP5010-2014

R.icación n° 44158

(Aprobado Acta No. 280)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.G. contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, que la condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

El 5 de febrero de 2013 agentes de la Policía Nacional adelantaron una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 1ª No. 50-47 del sector del comercio de Barrancabermeja, donde L.G. almacenaba 24 bolsas que contenían 11.5 gramos de cocaína, lo cual motivó su captura.

Cabe anotar, que el anterior procedimiento se realizó con fundamento en la información suministrada por un consumidor de estupefacientes, quien en entrevista rendida bajo reserva de identidad manifestó que en dicha vivienda habitualmente adquiría la sustancia prohibida.

2. Por los anteriores hechos, el 6 de febrero de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander), una vez legalizadas la diligencia de allanamiento y la captura en situación de flagrancia de L.G., la Fiscalía le formuló imputación como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 2º, del C.P.), en la modalidad de «venta»; quien aceptó los cargos.

Seguidamente, a petición del representante del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

3. El 28 de enero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), se cumplió la audiencia en la que se verificó la legalidad del allanamiento y se escuchó a las partes para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual se dictó sentencia en la que se condenó a la procesada L.G. a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 1.75 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autora del delito por el que se allanó, negándosele los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por el defensor de la incriminada, en sentencia adiada 5 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de B. lo confirmó en su integridad.

5. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses de la acusada L.G. interpuso recurso de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Prescindiendo de referirse a los fines que pretende alcanzar con el recurso extraordinario, el demandante formula un reproche contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetiza de la siguiente manera:

Acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, por «error al aplicar en debida forma la norma», valga decir, la Ley 750 de 2002 que consagra el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia infractoras de la ley penal.

Señala que la procesada L.G. tiene a cargo a su progenitora de 82 años de edad, quien no cuenta con otra persona que le prodigue el cuidado que demanda, por lo cual afirma, aquella tiene la condición de madre cabeza de familia, y si bien la ley establece unos requisitos para su reconocimiento, «impidiendo una discrecionalidad absoluta» por parte del juez, considera que tales exigencias se cumplen en el caso de su representada.

Manifiesta que en el asunto de la especie también resulta aplicable, en punto de prisión domiciliaria, lo normado en la Ley 1709 de 2014, pues su defendida fue condenada por delito que tiene señalada pena mínima inferior a ocho años de prisión, y añade que, aun cuando el artículo 68A de la citada normativa excluye al autor de conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes de ser beneficiado con el mencionado sustituto de la pena de prisión, ello «no tendrá sobrepeso frente a la ley invocada, Ley 750 Madre Cabeza de Familia, en donde se ha demostrado el arraigo familiar y social del enjuiciado».

Se pregunta el censor si «¿internando en la cárcel al sujeto agente del injusto penal, se garantiza la protección integral de la familia?», a lo que responde negativamente, añadiendo que «la ley jamás puede, en busca de una sanción penal, dejar en total desamparo un núcleo familiar, que es la esencia de toda sociedad», que dice, sería lo que ocurriría en caso de que se niegue a su representada el derecho que le asiste a gozar de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.

En esa medida, solicita a la Corte que case la sentencia confutada y, en su lugar, reconozca a la acusada L.G. el sustituto de la prisión domiciliaria por reunirse en ella los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia, en los términos de la Ley 750 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a la normativa recogida en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional, como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a consolidar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.

En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso; ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Es así que según el citado precepto, mediante decisión motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: «Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.

2. De entrada debe advertirse que la sentencia confutada se profirió anticipadamente, fruto del allanamiento a cargos de la acusada, por lo cual el interés jurídico para recurrir se limita a aspectos relacionados directamente con el monto de la sanción y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural –subrogado de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria[1], además que también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales, exigencia que se cumple en el caso examinado, puesto que la discusión propuesta por el demandante, tanto en la impugnación de la sentencia de primera instancia como en sede extraordinaria, gira en...

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