Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42764 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698006

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42764 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Número de sentenciaAP4964-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42764
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP4964-2014

Radicación N°42764

(Aprobado Acta No.280)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la S. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de O. ROJAS FUENTES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Riohacha el 23 de julio de 2013, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar (Guajira) el 16 de diciembre de 2011, que condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.

Hechos

El 2 de abril de 2006, en el Corregimiento Guamachal, jurisdicción del Municipio de San Juan del Cesar (Guajira), unidades del ejército nacional, adscritas a los Grupos Contraguerrilla COBALTO DOS y BOMBARDA TRES, dieron de baja a cuatro personas, no identificadas, a quienes presentaron como muertas en combate con el frente 51 de las FARC que operaba en la zona.

Con el tiempo logró establecerse que dos de las personas dadas de baja respondían a los nombres de D.A.T.D. y D.A.D.S., quienes, junto con las dos no identificadas, fueron reclutadas el 28 de marzo de 2006 en la ciudad de Barranquilla, en los alrededores del cementerio Universal, por dos personas que tenían corte militar y se movilizaban en una camioneta roja, con la promesa de ser llevados a Valledupar a coger algodón.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía vinculó al proceso, entre otros, al Cabo Segundo O. ROJAS FUENTES, adscrito el Grupo de Contraguerrilla BOMBARDA TRES, y el 16 de septiembre de 2010 dictó resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y desaparición forzada. Apelada esta decisión, recibió confirmación integral por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de noviembre del mismo año.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2011, condenó a O. ROJAS FUENTES a 420 meses de prisión, multa de 1.300 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y funciones públicas por 120 meses, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.[2]

3. Apelado este fallo por la defensa, para solicitar la absolución del procesado por ausencia de prueba consistente que lo comprometiera con los hechos, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante el suyo de 23 de julio de 2013, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.[3]

La demanda

Contiene un (1) cargo por violación indirecta de la ley sustancial, al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000; cuatro (4) cargos por violación directa, con fundamento en la causal primera, cuerpo primero; y dos (2) de nulidad con apoyo en la causal tercera ejusdem.

Violación indirecta

Sostiene que el tribunal incurre en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de O.G.C., J.M.O., Y.D.T., W.R.C., G.R.R. y W.A.V., y que esto lo llevó a declarar demostrado, sin estarlo, que el procesado es responsable de los delitos imputados en la acusación.

Transcribe los apartes pertinentes de los testimonios de estos declarantes, donde relatan, de manera general, que 31 de marzo de 2006, hallándose el Grupo Contraguerrilla Bombarda Tres en Villanueva (Guajira), el T.W.A.V. organizó un grupo de soldados y suboficiales para una operación por los lados de Haticos, y que el día siguiente, primero de abril, estando en el sitio, llegó el M.J.C.P.R. con cuatro civiles, y después de conversar con los C. se dio la orden de entregar dos al Grupo COBALTO DOS, al mando del T.Y.D.T., y los otros dos al Grupo BOMBARDA III, al mando del Teniente W.A.V., y de ejecutarlos simulando un combate.

Argumenta, después de referirse in extenso al principio de presunción de inocencia y de cuestionar algunas afirmaciones que le atribuye al fallo del tribunal, que de lo afirmado por estos declarantes se establece que el procesado se limitó a recibir, custodiar y entregar a los civiles, y que esta actividad la cumplió antes de ser reveladas las intenciones criminales de sus comandantes.

También enseñan que los delitos fueron ideados, preparados y ejecutados por el M.J.C.P.R. y los T.W.A. VELA y Y.D.T., y que los demás S. y Suboficiales, incluido el procesado, no sabían que la operación militar en la que participaban era parte de un actuar delictivo, y que solo se enteraron cuando estando en el sector de Haticos se hizo la revelación, después de la actividad de custodia desplegada por O. ROJAS FUENTES.

Esto prueba que el procesado no intervino en el plan previo y que no se cumplen las condiciones normativas propias de la coautoría, pues su participación se redujo a la custodia de los civiles por un lapso aproximado de dos horas, cuando todavía no se conocían los propósitos criminales de los comandantes, y que tampoco intervino en la fase ejecutiva, toda vez que del testimonio del Teniente W.A.V. se establece que quienes dispararon contra los dos jóvenes dejados a su grupo fueron los soldados RAMOS y CONTRERAS.

Explica que el tribunal incurrió en el error denunciado al darle a estos testimonios un sentido que en realidad no tienen, “toda vez que en su apreciación se cercenó un contenido sumamente relevante para la demostración de la inocencia del señor O.R.F., toda vez que distorsionó el contenido fáctico de los testimonios con el objeto de encontrar en ellas únicamente un indicio de presencia del procesado…”

Cita jurisprudencia y doctrina sobre la coautoría, sus clases y requisitos, para sostener, sustentada en estas reflexiones dogmáticas, que de lo expuesto por los testigos se seguía que los únicos que tenían conocimiento de lo que se pretendía con el operativo eran los señores JULIO C.P.R., W.A.V. y Y.D.T., toda vez que ningún soldado ni suboficial estuvo presente en las reuniones sostenidas por ellos.

De la fase preparatoria del iter crimines se acreditó, por su parte, que el M.J.C.P.R. se encargó de conseguir las víctimas y el armamento para ser colocado en el lugar de los hechos, y los tenientes W.A. VELA y YAMIT D.T. de organizar el personal que sería llevado al lugar de los hechos para el cumplimiento de la supuesta misión militar.

Y de la fase ejecutiva, que los soldados, incluido el Cabo O. ROJAS FUENTES fueron instrumentos hasta el momento en que se reveló por parte de los Tenientes el plan criminal, después de la repartición de los civiles entre los Grupos BOMBARDA TRES y COBALTO DOS, orden que los Tenientes trasmiten a los soldados, siendo entonces cuando algunos de éstos deciden participar voluntariamente del plan criminal, entre ellos los que se acogieron a sentencia anticipada, los soldados RAMOS y CABRERA, quienes son los que deciden disparar.

En específica alusión al delito de desaparición forzada, sostiene que las fases ideativa y preparatoria de este ilícito se concretaron en las reuniones entre el M. que se encargó de conseguir las víctimas y los Tenientes que organizaron la operación, luego de lo cual fueron entregadas en Haticos al Teniente ACOSTA, quien en condición de superior le da la orden al Cabo O. ROJAS FUENTES que las tenga bajo custodia, orden que el procesado acató bajo la convicción de que estaba revestida de legalidad, por un lapso aproximado de dos horas, hasta cuando recibió la orden de repartirlos.

Posteriormente los Tenientes tienen una última reunión con el M.P., quien, según los testimonios, les da la orden de darlos de baja y de simular un combate, momento exacto en que varios militares deciden unirse al acuerdo criminal y se separan los grupos, cada uno con dos civiles, a cumplir el propósito, “por lo que el delito se consuma a partir del momento en que se sustraen a las víctimas del amparo de la ley y por ser de conducta permanente se extiende hasta el momento en el que se informa del paradero de los cuerpos”.

También se refiere al iter criminis del homicidio con el fin de reiterar que las fases ideativa y preparatoria, al igual que el requisito del acuerdo previo, estuvieron a cargo del M.P....R. y los Tenientes ACOSTA VELA y D.T., y que el procesado O. ROJAS FUENTES fue utilizado como instrumento, por el término de dos horas, al cumplir la orden de custodiar los civiles y entregarlos a los grupos de la contraguerrilla.

Argumenta que aceptándose en gracia de discusión que el procesado tuvo conocimiento del acuerdo previo, el tribunal omitió realizar un juicio valorativo sobre la importancia de su aporte en la realización del delito, en los términos establecidos en el...

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