Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51087 de 27 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Número de expediente | 51087 |
Número de sentencia | SL11812-2014 |
Fecha | 27 Agosto 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL11812-2014
Radicación n.° 51087
Acta 30
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2009, adicionada mediante sentencia del 12 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DEL CARMEN MOYANO NUÑEZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA S.A., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folio 64 del cuaderno de la Corte, acorde a lo previsto en el D. 2013/12, Art. 35 en armonía con el Art. 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del C.P.T. y de la S.S.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a las entidades demandadas a que cesen la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida, el retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, por parte de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA, mediante resolución Nº 7 del 16 de noviembre de 1998; que laboró para el sector energético por más de 20 años, para la Electrificadora de B.S.E., desde el mes de febrero de 1977 al 15 de agosto de 1998 y con la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP desde el 16 de agosto de 1998 al 16 de noviembre de 1998; que en el mes de enero de 2002, ELECTROCOSTA comenzó injustamente a compartir la pensión convencional junto con la de vejez sin resolución motivada que resolviera el asunto; que ELECTROCOSTA S.A. compró los activos de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR y por ende los de LA ELECTRIFICADORA DE MAGANGUÉ; que dicha pensión convencional le fue reconocida por haber laborado para dichas entidades por más de 20 años y tener más de 50 años de edad; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció la pensión de vejez mediante resolución N° 003484 de 2001 con retroactivo hasta el 19 de julio del año 2000; que ELECTROCOSTA le adeuda el valor de las mesadas pensionales convencionales injustamente compartidas desde enero 2002 a la fecha, junto con el retroactivo pensional a que tiene derecho, y que le fue girado injustamente por el ISS.
La parte accionada ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió todos salvo los relacionados con la mora en el pago de las sumas descontadas de la pensión convencional del actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el instrumento colectivo. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir y «falta de legitimación tanto por activa como por pasiva».
Por su parte el ISS, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez, los extremos temporales de la relación y de los demás refirió que no le constan. Propuso como excepción la de prescripción.
Finalmente la Nación - Ministerio de Minas y Energía, se opuso a todas las pretensiones, frente a los hechos expresó que no le constan y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, «legalidad de los actos administrativos, argumento de carácter presupuestal», y caducidad de la acción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió a las demandas de todas las pretensiones incoadas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, que fue adicionada el 12 de agosto del mismo año, resolvió:
REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar disponer:
a) Condenar a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. E.S.P., a reintegrar al demandante en este proceso las sumas descontadas de su pensión convencional y a continuar pagándole el cien por ciento (100%) de esta, sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida al mismo por el Instituto de Seguros Sociales.
Para ello, comenzó por señalar que el documento por medio del cual la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. le reconoce al actor pensión de jubilación se hizo de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5º de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1976 -1978, lo cual deja ver que fue de carácter convencional.
Así, dijo que la norma aplicable al asunto es el D. 2879/1985 Art. 5°, el cual reprodujo y realizó un recuento de la evolución normativa en lo que a la figura de la compartibilidad pensional se refiere, para concluir que «las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia del citado precepto, o sea, antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez reconocida por el I.S.S., al beneficiario de aquella. A menos, que por voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y por lo mismo la compartibilidad de una y otra. En cambio son compartibles las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, es decir desde el 17 de octubre de dicho año en adelante, si el empleador continúa afiliado al Instituto para el seguro de Vejez, invalidez y muerte, salvo, cuando las partes acuerden que la pensión voluntaria otorgada por el empleador sea concurrente con la del I.S.S».
Seguidamente, se refirió al Art 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982-1983, aportada a folios 67 a 82 del expediente, para concluir que de acuerdo con dicha preceptiva convencional «no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición y por tanto, el valor del retroactivo en discusión le pertenecía al actor».
V. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60 y L. 16/1969, Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo textualmente en el alcance de la impugnación:
S. respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto a las condenas impuestas a mi mandante para que en sede de instancia, se CONFIRME la ABSOLUCIÓN total para mi representada dispuesta por el A quo. Sobre costas se resolverá de conformidad.
Con tal objeto formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado, y que a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, «el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 467, 470, 472 del C.S.T.; 27 del decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo Nº.1 de 2005)».
Como errores evidentes de hecho, refiere:
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