Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43983 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698146

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43983 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente43983
Número de sentenciaAP5093-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5093-2014

Radicación N° 43983

(Aprobado Acta N° 280)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado J.F.T.U. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 18 de febrero de 2014, por medio de la cual confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de estafa.

HECHOS

El 18 de abril de 2004, C.A.R.L. realizó un negocio con J.F.T.U., en el cual recibió un vehículo Chevrolet Alto de placas BNR 635, y dinero en efectivo, entregando a cambio su automóvil Mazda MX 6, modelo 1994, de placas QUP 376, matriculado en Miranda Cauca.

El 8 de enero de 2005, cuando R.L. se desplazaba en el automotor producto de la negociación a la localidad de M., fue retenido por agentes de la policía quienes informaron que las placas del rodante eran falsas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la denuncia formulada el 28 de junio de 2005 por el señor R.L., la Fiscalía Séptima Local de Bogotá ordenó la apertura de investigación el 20 de septiembre de 2006[1] y en la misma fecha escuchó en indagatoria a J.F.T.U.[2].

El 9 de abril de 2007, la Fiscalía 208 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio avocó el conocimiento de las diligencias, en razón a que la cuantía del ilícito sobrepasaba los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que sucedieron los hechos[3].

El 11 de julio de ese año, se llevó a cabo audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada porque no hubo acuerdo entre las partes y se dispuso continuar con el trámite[4].

El cierre de la investigación tuvo lugar el 7 de mayo de 2009 y la calificación del mérito del sumario el 9 de junio siguiente, con resolución acusatoria por el delito de estafa agravada, según lo dispuesto en los artículos 246 y 267-1 del Código Penal[5], cargo que mantuvo la fiscalía al resolver el recurso de reposición, pero sin la circunstancia de agravación[6].

La decisión fue confirmada por la Fiscalía 49 delegada ante el Tribunal el 9 de octubre de esa anualidad[7].

2. Celebradas las audiencias preparatoria[8], el 26 de agosto de 2011, y pública, el 9 de abril de 2012[9], el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 3 de mayo de ese año, condenó a J.F.T.U., como autor de la conducta punible objeto de acusación. Le impuso sesenta (60) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[10].

3. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, modificó la sentencia del A quo, en el sentido de condenar a T.U. por el delito de estafa, sin la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267.1 del Código Penal. En consecuencia, fijó la pena en treinta y seis (36) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En todo lo demás confirmó la decisión[11].

LA DEMANDA

El recurrente acude a la casación excepcional, toda vez que la sentencia se dictó en proceso que no podía iniciarse por ausencia de querella, requisito de procesabilidad de la acción penal, desacierto que perjudicó al procesado ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso que se adelantó «con fundamento en querella presentada de manera extemporánea, y por ende, habiéndose producido la caducidad de la acción penal», omitiéndose, además, la aplicación del artículo 74 de la Ley 906 de 2004.

Cargo único.

Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia de haber desconocido el debido proceso y el principio de legalidad, «por desconocimiento de la ley favorable que impedía su iniciación», por ausencia de las causales de procesabilidad consagradas en el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y que, ante la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 306 ejusdem, conduce a la nulidad total del proceso por falta de competencia de los funcionarios que lo adelantaron.

Explica, en concreto, que el delito de estafa, cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es de naturaleza querellable, al tenor de lo normado en el artículo 74 de la Ley 906 del 2004, que se debe aplicar de manera retroactiva para los delitos cometidos con anterioridad al año 2005.

En el desarrollo de la censura, recuerda que en contra de su asistido se dictó resolución de acusación por el delito de estafa y la estimación del perjuicio patrimonial fue por la suma de veintinueve millones de pesos ($29.000.000.oo), que equivalen a 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, época en que ocurrieron los hechos.

En virtud del principio de favorabilidad, tanto el canon 73 como el 74 de la referida normativa, han debido ser aplicados de manera retroactiva a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición, vale decir, 31 de agosto de 2004, «pero con efectos procesales inmediatos, sobre situaciones no consolidadas procesalmente, que pudieran (sic) reclamaran permanencia y eficacia por efecto del principio de preclusión procesal».

Refiere el actor que si el señor C.A.R.L. presentó la denuncia el 28 de junio de 2005, es decir, en un término superior a los seis (6) meses que disponía para formular querella, conforme a las normas acabadas de citar, las cuales se encontraban vigentes, es claro que aquella deviene extemporánea y conduce a la extinción de la acción penal, todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 39 de la Ley 600 de 2000 y 73 y 74 de la Ley 906 de 2004.

A continuación, ilustra in extenso con jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sobre el principio de favorabilidad de la ley penal, reitera los fundamentos del cargo, al cabo de lo cual solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se disponga la cesación de procedimiento a favor de J.F.T.U., y se ordene, en restablecimiento de sus derechos afectados, la entrega del vehículo marca Mazda MX, de placas QUP 376.

CONSIDERACIONES

1. Cuando se invoca la casación discrecional, prevista en el tercer inciso del artículo 205 del Código Penal del año 2000, es imperativo acreditar, así sea de manera sucinta, pero concreta y suficiente, que se hace necesaria la intervención de la Corte para la protección de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y, además, elaborar una demanda que se ajuste a los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en la ley.

Con ese propósito, el demandante tiene la obligación de exponer los motivos y alcances de la impugnación, en orden a demostrar que el libelo cumple con esa especial exigencia, para evidenciar que el asunto amerita el trámite extraordinario. De manera que, si se trata del primero, debe elaborar una argumentación lógica que evidencie el desacierto, bien porque se alteró la estructura del proceso, o se desconoció algún derecho fundamental, con señalamiento de las normas constitucionales vulneradas y la manera como se manifiesta en la sentencia.

Si se trata de obtener el desarrollo de la jurisprudencia, el interesado debe acreditar que determinado tema precisa de la intervención interpretativa de la Sala, bien sea para unificar posturas conceptuales o criterios jurisprudenciales contradictorios o desactualizados o examinar un asunto novedoso que requiere de la Corte fijar una postura con criterio de autoridad, enseñando a la vez su utilidad para la resolución del caso.

De cualquier modo, el razonamiento que exhiba debe guardar correspondencia con los cargos formulados contra la sentencia.

2. Es cierto que en el sub exámine se hacía necesario acudir al mecanismo por la vía excepcional, dado que la pena privativa de la libertad para el delito de estafa no excede de ocho (8) años, pero la solicitud no aparece debidamente fundamentada cuando el recurrente simplemente aduce que pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales de su defendido, toda vez que la...

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