Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73013103042009-00760-01 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73013103042009-00760-01 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73013103042009-00760-01
Número de sentenciaSC11347-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


SC11347-2014

R.icación n° 73013103042009-00760-01

(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por por W. Pulecio Suárez frente a la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima Ltda. “Contrautol”, Aseguradora Solidaria de Colombia, R.M.G., H.O.P. y M.C.L..


I.- EL LITIGIO

1.- El actor pidió declarar que sus contendores son civil y solidariamente responsables de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte de José Heliodoro Barco Rincón y, en consecuencia, se les condene a indemnizarle los daños material -lucro cesante-, moral y a la vida de relación, en la cuantía discriminada en la demanda, junto con su respectiva indexación e intereses moratorios comerciales; precisando que el pago de los dos últimos conceptos debe imponerse a las citadas empresas (fls. 25 a 31 del c. 1).

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 98 y 99 ibídem):


a.-) El 7 de enero de 2008, después de las cuatro de la mañana, José Heliodoro Barco Pulecio salió de su casa, ubicada en la calle 38 n° 13-75 de Ibagué, rumbo al trabajo, cuando al aprestarse a tomar el transporte habitual, en el parqueadero de Cootrautol, fue arrollado por el bus de esa empresa, conducido por R.M.G. y de propiedad de Hernando Ortiz Pérez y M.C.L.; percance que le produjo la muerte por las escoriaciones en el lado superior izquierdo de la cara y la fractura del fémur.


b.-) El chofer del vehículo no observó las normas reglamentarias de tránsito y actuó negligente e imprudentemente, al no frenar en el momento en el que debía hacerlo, no estar pendiente de la vía, centrar su atención en la charla que tenía entablada con otras personas y dejar al herido “tirado y sin importarle su suerte.


c.-) El deceso de Barco Pulecio se tradujo en perjuicios materiales, morales y a la vida de relación de su núcleo familiar, en la medida en que aquél velaba por su esposa, Yolanda Pulecio Suárez, sus hijas, D.M. y N.Y.B.P., y su cuñado, W.P.S., a quienes sostenía económicamente a la par de que vivía con ellos, prodigándose mutuamente, “amor, cariño, cuidado, esmero y en general todos los actos familiares propios de un hogar”.


d.-) Al tiempo del insuceso, el occiso contaba con cincuenta y dos años, trabajaba en la construcción y devengaba un salario básico mensual de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($444.000).


3.- Admitido el libelo se notificó personalmente a los convocados, salvo a los cónyuges O.L., quienes fueron emplazados (fls. 48, 72, 74, 118 a 121 ibídem). Todos se opusieron a las súplicas y formularon las excepciones de mérito denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro excesivo de perjuicios”, “amparo del asegurador y límite asegurado”, “principios de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza”, “ausencia de legitimidad en la causa por activa”, “ausencia de relación entre el fallecimiento de la víctima y los daños del automotor de placas WTL 061”, “preeminencia del fallo penal en el civil o cosa juzgada penal absolutoria” y “la genérica” (fls. 76 a 80, 108 a 116 ejusdem).


El curador ad litem manifestó estarse a lo que resulte probado (fl. 125, c. 1).


4.- El a-quo culminó la primera instancia con el fallo de 24 de octubre de 2011, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa (fl. 257 a 264, ibídem).


5.- El superior confirmó lo decidido al desatar la alzada interpuesta por el promotor del litigio (folios 21 a 29 del c. 7).


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


En resumen son los siguientes:


1.- La legitimación en la causa corresponde a un pilar fundamental de la acción, por lo que es un asunto propio del derecho sustancial, en cuanto a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para su integración y un desarrollo válido, al punto que su ausencia no impide la resolución de fondo del pleito, sino que comporta una decisión adversa, pues, quien reclama el derecho no es titular del mismo o lo aduce frente a un sujeto que no es el llamado a contradecirlo. Así lo explicó la Corte en el fallo CSJ SC de 14 de agos. de 1995, R.. 4268.


2.- Cuando un hecho perjudica a varias personas, cada una está facultada para pedir el resarcimiento de sus propios perjuicios, ya sea padecidos directamente o los denominados de “rebote”; estos últimos, son los sufridos como consecuencia de detrimentos ocasionados a otros, en la esfera material o moral, sin que sea menester que medie un parentesco con la víctima, pues, “basta que con el hecho ocasionado a la otra persona sufra un perjuicio o daño, en un interés o en sus afectos para que adquiera la titularidad de la acción”, amén que se solicitan a nombre propio y no del afectado en forma directa.


La jurisprudencia, CSJ CCXXXI, Vol. II, 867 y CSJ SC de 26 feb. 2004, R.. 7069, ha explicado que “no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización”, porque lo que confiere el derecho es la existencia de los supuestos requeridos para el surgimiento del mismo, a saber: la dependencia económica que tenía el reclamante de quien falleció o quedó en imposibilidad de prestarle esa ayuda; un daño cierto, esto es, que haya certeza que de no haber ocurrido el suceso habría continuado la contribución económica; y que la pretensión indemnizatoria no implique obtener un provecho contrario a la moral o al derecho.


Los herederos del perjudicado directo también están legitimados para pedir el resarcimiento del agravio padecido por este, mediante el ejercicio de la acción hereditaria trasmitida por el causante, que es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte haya acaecido por la infracción de compromisos previamente adquiridos por el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás. Y por supuesto que quien sufra un perjuicio con la muerte de otro, pariente o no, está facultado para pedir su reparación económica, entablando la acción iure proprio.


3.- De acuerdo con esas reflexiones, cualquier persona está legitimada para deprecar el resarcimiento del daño. Claro está, siempre y cuando demuestre que el hecho le ocasionó de manera personal y específica un detrimento patrimonial o moral.


4.- Con el acervo probatorio recaudado no se acreditó “el interés” de P.S. para pedir el pago del perjuicio producto de la muerte de su cuñado, por cuanto:


a.-) Ningún elemento de juicio muestra que el causante fuese el esposo o compañero permanente de la hermana del actor. Esa aseveración imponía la carga de traer la prueba idónea del “lazo de afinidad” conforme lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 o la Ley 54 de 1990.


b.-) No está demostrado que el occiso contribuyera económicamente al sostenimiento del demandante, o que entre ellos existiera un fuerte vínculo de amistad del que pudiese presumirse que el desaparecimiento de J.H. le generó aflicción.


Por el contrario, del interrogatorio practicado al actor emerge que su relación con el fallecido no tenía los matices referidos en el pliego inicial, toda vez que de sus respuestas, que “deben valorarse como concesión (sic) a voces del canon 195 del estatuto procesal civil”, se deduce que él y su hermana no vivían en casa de Barco Pulecio, como afirmó en dicho escrito.


Ciertamente, el absolvente dijo que J.H. “vivía con una hija de nombre J.B. y que la noche anterior del accidente “‘yo lo acompañé a la casa a donde él vive y me di cuenta de que quedó en la casa’ ”, agregando que el difunto residía en la “‘calle 39 con carrera 13’”, dirección diferente a la suya, y que allí “…vivía solo y lo asistía una hija que de vez en cuando iba a visitarlo y le llevaba cosas’”. Aseveró, además, que “él tenía su casa”, por lo que “no se quedaba dormido en los andenes”, destacando que “él era un hermano para mi, con mi hermana se separó hace tiempo, no recuerdo cuanto tiempo, él les ayudaba económicamente a mis padres”.


Por lo tanto, si el vínculo afectivo con la víctima no está demostrado, la acción resarcitoria resulta impróspera, pues, el reclamante carece de legitimación para su ejercicio.


III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN


Dos ataques se formularon con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales únicamente se...

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