Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44036 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698238

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44036 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente44036
Número de sentenciaAP4979-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP4979-2014

R.icación Nº 44036

(Aprobado acta N° 280)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).



I. V I S T O S



La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados Liborio Á. T., E.T.H. y D.S.D., en contra del fallo del 15 de noviembre 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia que condenó a dos primeros por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público, y la revocó parcialmente, en el sentido de condenar al tercero por los dos primeros delitos mencionados.



II. H E C H O S

Hacia las 07:00 hr. del 8 de mayo de 2007, en el camino de herradura que conecta las veredas Montecristo y Cuesta Azul, ubicadas en jurisdicción del municipio de El Carmen, Norte de Santander, fue muerto de manera violenta el señor Álvaro Chogo Angarita por tropas de la brigada Móvil 15 del Batallón de Contraguerrillas Nº 98, Pelotón Especial Esparta Dos, al mando del sargento Liborio Á. T., del cual hacían parte, además, el sargento Edwin T. Hernández y el soldado profesional Danilo S.D., quienes, con el fin de mostrar un falso resultado operacional, alteraron la escena del hecho y ubicaron en poder del fallecido un fusil AK47 y dos proveedores. El deceso fue presentado como si fuese una muerte en combate, mediante el correspondiente informe de fecha 8 de mayo, suscrito por el suboficial T. Hernández.



III. A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S


1. La diligencia de inspección al cadáver y las demás pruebas recolectadas dentro de la instrucción le permitieron a la Fiscalía 73 Especializada de Cúcuta, previa admisión de la constitución de parte civil de Ramón Elías Chogo Prada, padre de la víctima, y cierre parcial de la actuación, acusar, mediante resolución del 30 de marzo de 2012, a Liborio Á. T. y E.T.H. como coautores de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público (artículos 103, 104, numerales 4º y , 366 y 286 del Código Penal); así mismo, acusó a Danilo S.D. por los dos primeros delitos mencionados. Dicha providencia no fue recurrida y cobró ejecutoria el 14 de mayo de 2012.


2. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual, tras correr el traslado del artículo 447 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, en decisión del 31 de julio de 2013 condenó a Liborio Á. T. y E.T.H. a la pena principal de 27 años de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años (5 de ellos como pena principal y 15 como sanción accesoria), como coautores de los delitos por los que fueron acusados; adicionalmente les impuso la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 15 años.


A los antes mencionados les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que los sentenció al pago de los perjuicios civiles de orden material a favor de los herederos de la víctima, en cuantía de $235.967.496,oo., y la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.


Absolvió a Danilo S.D. por las conductas punibles que motivaron su llamamiento a juicio.


3. La decisión del a quo fue apelada por la fiscalía y la defensa de Liborio Á. T. y E.T.H.. Así, en fallo del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó parcialmente la providencia impugnada y, en su lugar, condenó a Danilo S.D. a la pena principal de 26 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por los que fuera acusado, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años y a la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por 15 años, sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria. Adicionalmente, condenó a los tres procesados al pago solidario de los perjuicios civiles, materiales y morales, por los montos antes reseñados.


En contra de lo dispuesto por el ad quem, el apoderado común de Liborio Á. T., E.T.H. y Danilo Sanabria Díaz interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el correspondiente libelo.



IV. L A D E M A N D A


Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega dos errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Estima vulnerados, por aplicación indebida, los artículos 29, inciso 2º, 103,104, numerales 4º y , 366 y 286 del Código Penal, y por falta de aplicación el 29 del Constitución Política, en lo referente a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.


Precisa que el sentenciador, como consecuencia de concederle credibilidad al dicho del cabo N.G.G.S. en lo referente a la forma en que obtuvo el fusil AK47 y los dos proveedores, así como a la manera en que lo conservó, entregó, transportó y llevó al lugar de los hechos, incurrió en violación a los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. Dichas violaciones lo condujeron a afirmar que la muerte de Álvaro C.A. fue el producto de un “falso positivo”, seguido de la falsa escenificación de su muerte en combate.


Asegura que de no haber incurrido el sentenciador en dichos yerros no habría encontrado tipificado los delitos de porte ilegal de armas, homicidio agravado y falsedad documental y, por el contrario, hubiera concluido en la duda razonable.


Primer error de hecho: falso raciocinio


El demandante alega que el juzgador violó el principio lógico de razón suficiente. Lo anterior, como consecuencia de estimar verdadero el dicho del cabo Néstor Guillermo G. Salazar, en cuanto aseguró que había conocido a María Eugenia B.M. -“presunta informante sobre la cual recaen otras investigaciones por ejecuciones extrajudiciales”, según lo afirmó el Tribunal- antes del 3 de mayo de 2007.


Reprocha que el ad quem hubiera admitido que existían contradicciones entre los dichos de G.S. y B.M. sobre el momento en que se conocieron y las hubiera resuelto inclinándose por la versión del primero, con el argumento de que el acta de inspección al cadáver y los informes fotográfico y de necropsia...

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