Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43937 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698342

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43937 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente43937
Número de sentenciaAP4971-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP4971-2014

R.icación No. 43937

(Aprobado acta No. 280)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido a M.O.G. contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el veintitrés de enero de dos mil catorce por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Los hechos fueron declarados por el T.unal de la manera siguiente:

El día 28 de marzo de 2004, los señores D.M.C., E.A.V., P.L.H., H.A.M.A. y M.D.O.M. hicieron apuestas de ‘chance’ con formularios vendidos por la empresa Apuestas Unidas del Pacífico S.A., juegos que aquellos hicieron con los números 4245, en su versión de cuatro cifras y 245 en la de tres cifras, y estaban vinculados al resultado de las loterías Dorado, Chontico y Paisita, entre otras.

Sucedió que a eso de las 2:00 de la tarde de la referida fecha se dio inicio al sorteo de la lotería Paisita Uno, resultando ganador el número 4245.

Como el resultado de la mencionada Lotería había sido favorable a la suerte de los precitados apostadores, éstos requirieron el pago a la respectiva agencia, cuya remuneración en total era de $91.220.000.oo, pero el coordinador de la zona del S.J., señor M.O.G., se negó al pago, tras alegar que los domingos y feriados la empresa Apuestas Unidas del Pacífico S.A., solamente jugaba con los sorteos ocurridos después de las 6 de la tarde.

1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[1], el 15 de diciembre de 2010 la Fiscalía 13 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado M.O.G. como presunto autor responsable del delito de estafa, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella[2].

1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina[3], en donde, después de llevarse a cabo la vista pública[4], el 19 de septiembre de 2012 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado M.O.G. de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación[5].

1.5.- Recurrida esta decisión por la parte civil[6], el T.unal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del fallo proferido el 23 de enero de 2014 decidió impartirle confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta[7].

1.6.- Contra el fallo del T.unal, el apoderado de la parte civil[8] interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, presentándose la correspondiente demanda[9], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

2.- LA DEMANDA

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos formula el demandante contra el fallo del T.unal.

En relación con el primer cargo, indica que el T.unal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria rendida por el encartado M.O.G., al parcelar su contenido.

Sostiene que el haber fundamentado la absolución del acusado sobre la división que el T.unal hizo de su confesión, en el sentido que se negó al pago de los premios porque > no jugaba domingos ni festivos en Itsmina, fue un gran error en opinión del recurrente, puesto que el procesado reconoce no haber suministrado información a los vendedores en el sentido que dicha lotería no jugaría el domingo 28 de marzo de 2004 a las 2 de la tarde, con el argumento que ellos ya lo sabían, pero sin demostrar cómo ni de qué manera dicha información les llegó a los vendedores.

Anota además, que si eran varias las personas encargadas de vender el juego de azar, como se establece de verificar las varias colillas de los juegos de chance vendidos a sus representados, no entiende la razón por la cual el sindicado sólo hizo citar como única testigo de su dicho a la señora M.C.M. quien, en opinión del recurrente, pudo haber sido manipulada.

Con base en lo anterior, estima que >, error que, a su criterio, impidió la aplicación del artículo 246 del C.P. que penaliza el delito de estafa.

El segundo cargo lo hace consistir el recurrente, en que el T.unal incurrió en error al ocuparse del testimonio de M.C.M., >, lo cual dio lugar a que se le otorgara un valor >.

Este error, dice, impidió también la aplicación del artículo 246 del Código Penal.

En cuanto tiene que ver con el tercer cargo, manifiesta que el T.unal incurrió en falso juicio de identidad, al pretender avalar el testimonio de M.C.M., con las colillas de los chances allegados como prueba al plenario, pues, al contrario de lo que allí se dice, que las mismas dan cuenta de un solo juego de lotería para el día 28 de marzo de 2004 en la medida en que no identifican si era paisita 1 o paisita 8, que a varios de ellos, mis representados sí les marcaron con PAISITA 1>>, como según dice, se acredita con los desprendibles identificados con los números 0673150, 0706613, 0706612, 0711710, 0711715.

Advierte, no obstante, que tarde), puesto que no sabemos si era o no costumbre colocar religiosamente el número de la paisita a jugar, pero de ser acogida la tesis del T.unal, cuando menos habría que reconocer la condena y pago de los perjuicios por ese aspecto, pues por esa errónea interpretación probatoria, ha dejado de aplicarse la norma penal sustantiva, antes glosada>>.

SE CONSIDERA:

1.- No se requiere mayor esfuerzo para advertir, ab initio, que el libelo sustentatorio de la impugnación instaurada a nombre del parte civil constituida en el proceso seguido en contra de M.O.G. presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia.

2.- De manera reiterada esta Corporación ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo T.unal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

3.- En relación con la causal primera de casación, cuerpo segundo, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.

Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia...

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