Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40526 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698414

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40526 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente40526
Número de sentenciaAP5005-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP5005-2014

Radicación N°40526

(Aprobado Acta No.280)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ JULIÁN C.T. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 3 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán el 13 de enero de 2012, que condenó al procesado, junto con otros, como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida.

Hechos

El 31 de marzo de 2004, en la Vereda San Antonio, Corregimiento Santa Leticia, de la comprensión territorial de Puracé (Cauca), se cumplió un operativo militar por parte del Comando Operativo No.3 del Batallón de Contraguerrilla, compañía “Aniquilador”, al mando del C.J.A.P.B., y la compañía ‘Bombardeo’ al mando del S.G.M.P., contra la columna móvil “J.A.” de las FARC, que había instalado un retén ilegal en la zona.

Al término del operativo, en el que se presentaron enfrentamientos con la guerrilla, el C.J.A.P.B. reportó tres personas muertas en combate, pertenecientes al grupo insurgente, entre las que se hallaban las hermanas M.C.I.C. y N.I.C., de 17 y 20 años de edad, respectivamente, quienes vivían en área.

El día siguiente (1° de abril/2004), el menor J.A.I.G., de 14 años de edad, hermano de las víctimas, denunció en la Personería Municipal de Puracé, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía, que sus hermanas NANCY y M.C. no murieron en combate, ni eran guerrilleras, ni vestían prendas militares, sino que varios miembros del ejército ingresaron a su casa y las sacaron, y luego les dispararon, y que se salvó porque cuando se iniciaron los disparos, alrededor de las 6 de la mañana, decidió esconderse en un matorral a unos cien metros de la casa.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía vinculó al proceso, entre otros, a J.A.P.B. (comandante del operativo), J.J........C.T. (Cabo Primero) y los soldados profesionales R.M.O. y Y.Y.G.G., y el 4 de julio de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario, así:

1.1. Con resolución de acusación contra J.A.P.B. por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, en condición de determinador en la muerte de N.I.C. y coautor en la de M.C.I.C., y preclusión por el delito de acceso carnal violento en persona protegida.

1.2. Con resolución de acusación contra R.M.O. por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, en condición de coautor en las muertes de N.I.C. y M.C.I.C., y preclusión por el delito de acceso carnal violento en persona protegida.

1.3. Con resolución de acusación contra J.J.C.T. y YULDER G.G., por el delito de homicidio en persona protegida, del que fue víctima en N.I.C., en condición de coautores.[1]

Esta última decisión fue impugnada por la defensa del primero de los nombrados y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 11 de octubre de 2006.[2]

2. En el curso de la audiencia pública, el procesado J.A.P.B. se acogió a sentencia anticipada, propiciando el rompimiento de la unidad procesal. Concluido el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, en sentencia de 13 de enero de 2012, condenó a los procesados, así: a R.M.O. a 40 años de prisión y multa de 4.000 s.m.l.m.v., a J.J.C.T. a 32 años y 6 meses de prisión y multa de 2000 s.m.l.m.v., y YULDER YESID G.G. a 27 años y 1 mes de prisión y multa de 1.666.66 s.m.l.m.v., por los delitos imputados en la acusación. Y respecto de todos, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.[3]

3. Impugnado este fallo por la defensora de J.J.C.T., para pedir la absolución del procesado, por considerar que la prueba allegada al informativo no lograba desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 3 de agosto de 2012, lo confirmó en todas sus partes.[4] Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación.

La demanda

Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo principal por violación directa de la ley sustancial, por errónea calificación de la conducta, y otro subsidiario por violación indirecta, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.

Violación directa

Sostiene que la sentencia impugnada incurrió en un error en la calificación jurídica de la conducta, al condenar al procesado como COAUTOR del delito de homicidio en persona protegida, sin cumplirse los requisitos exigidos para predicar esta condición. Como normas violadas cita, por indebida aplicación, los artículos 10, 25, 29 y 135 del Código Penal y, por falta de aplicación, los artículos y 238 de la Ley 600 de 2000, y del Código Penal.

Explica que el error se presentó porque los juzgadores consintieron en considerar que el artículo 29 del Código Penal, que define la coautoría, era el llamado a ser aplicado al caso, cuando, de acuerdo con el análisis probatorio, el procesado debería haber sido absuelto.

Pone de presente, después de citar apartes de los fallos de instancia donde los juzgadores aluden a la forma de participación criminal, que ambos, en sus argumentaciones, se refieren a la posición de garante, “lo que es requisito indispensable para la comisión de los delitos de comisión por omisión, y que la coautoría se compartido (sic) por un delito de acción, y a pesar de esta defensa haber invocado esto en sus alegaciones iniciales, ninguno de los falladores en sus instancias se pronunciaron al respecto”.

Explica que la regulación jurídica de la coparticipación en el Código Penal Colombiano toma partido por un criterio diferencial o restrictivo de autor, apartándose de las concepciones unitarias, lo que se constata por el hecho de que regula por separado y de manera autónoma las figuras de la autoría (material, mediata, por representación y coautoría) y la participación (determinador, complicidad, interviniente).

Agrega que en materia de coautoría, el artículo 29 define como COAUTORES a quienes mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte, de donde se infiere que los elementos exigidos para poder estructurar la figura de la coautoría son el acuerdo común, la división de trabajo y la importancia del aporte.

Cita doctrina y jurisprudencia sobre el tema y se refiere a los contenidos dogmáticos de cada uno de los requisitos exigidos para la configuración de la coautoría impropia (acuerdo común, división de trabajo e importancia del aporte), para sostener que, no obstante estos requerimientos, en las sentencias de instancia los juzgadores no justificaron su confluencia.

Sobre el acuerdo común, nada dijeron los fallos, pues se limitaron a endilgarle responsabilidad en condición de coautor, desconociendo que para que pueda predicarse coautoría es necesario que concurra un acuerdo de voluntades, expreso o tácito, y que este acuerdo preexista por lo menos al dar inicio a la fase ejecutiva del delito que se imputa.

En lo que tiene que ver con la división de trabajo, los fallos tampoco lo establecieron, “pues siempre tanto el a quo como el ad quem consideraron como división de trabajo lo que cada uno en el testimonio que rindió dijo sobre su ubicación y función dentro de la operación”.

Y respecto de la importancia del aporte, no se probó cómo el procesado planeó, o participó en los actos ejecutivos, ni mucho menos que hubiese aportado algo verdaderamente esencial para la comisión del delito de homicidio agravado, pues para ser coautor se requiere hacer algo, haber realizado un aporte concreto a la producción del resultado típico.

En conclusión, “mi prohijado, G.R.R. (sic), no participó ni en el acto preparatorio ni en los actos ejecutivos del homicidio agravado en el No.7, por lo tanto no debe ser condenado en calidad de COAUTOR del delito de homicidio agravado, sino que debe ser ABSUELTO”.

A continuación se refiere a la tipicidad, como categoría dogmática de la conducta punible, para indicar que su comprensión resulta trascendente, porque la responsabilidad penal comienza por el proceso de adecuación típica, que implica el señalamiento de los elementos estructurales del tipo penal y la indicación de que es una y no otra la conducta que objetivamente da lugar a la sanción penal.

También alude a la imputación fáctica, en cuyo marco expositivo sostiene que el C.P.J.J.C.T. fue acusado del delito de...

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