Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43021 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698838

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43021 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Número de expediente43021
Número de sentenciaAP4943-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP4943-2014

R.icación n° 43021

Aprobado acta No. 280.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de G.B.S. y L.C.R., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que le impuso las penas principales de 10 años de prisión, multa de 60 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas de forma intemporal, al primero, a quien declaró autor de las conductas punibles de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público; y, de 6 años de prisión, multa de 60 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas a de forma intemporal, para el segundo, como autor de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y cómplice de falsedad ideológica en documento público. A los sentenciados se les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES

Fueron fijados por las instancias, como se transcribe a continuación:

Durante los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2005, el entonces alcalde municipal de Barichara, señor G.B.S., a través de 6 órdenes de prestación de servicios no profesionales y 2 órdenes de suministro, contrató la ejecución de algunas obras y el suministro de elementos que efectivamente fueron aquéllas realizadas y éstos entregados al ente territorial. Las irregularidades consistieron en que en el otro extremo de la relación se hizo aparecer a un ciudadano de esa localidad llamado R.Á.P., conocido en el pueblo como “guarapito”, y quien no sólo ante los funcionarios de la Contraloría General de Santander, integrantes de una auditoría integral a la alcaldía de ese municipio, sino ante la Fiscalía, sostuvo que él no había contratado la prestación de esos servicios ni la provisión de los elementos y sólo había pedido el favor de firmar los soportes documentales de esa contratación y cobrar los dineros correspondientes que entregaba en la puerta del banco a la persona indicada, quien le daba una irrisoria suma como contraprestación.

De suerte que toda la actividad contractual en los 8 eventos fue ficticia y por ende en algunos de los documentos oficiales que la soportaron se consignaron falsedades, en tanto que en uno de los casos el verdadero contratista fue un concejal del municipio, violando de esa manera el régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

ACTUACIÓN PROCESAL

En atención a la denuncia formulada por quienes dijeron pertenecer a la «Comunidad del municipio de Barichara, quienes sufrimos todos los abusos de los corruptos», a la que anexaron copias de documentos que dan cuenta de la celebración de contratos entre el Municipio y R.Á.P.[1], la Fiscalía 7 Seccional de S.G., por auto del 30 de marzo de 2009[2], ordenó la apertura de instrucción, la práctica de pruebas y la vinculación mediante indagatoria de G.B.S.[3]; el 8 de marzo de 2010[4] dispuso la vinculación de M.N.O.S.[5], R.R. Bueno[6] y J.E.G.G.[7]; el 29 de marzo de 2010[8] resolvió recibirle descargos a L.C.R.[9].

La Fiscalía 7 Seccional definió la situación jurídica de los sindicados el 21 de junio de 2010, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento[10].

El 21 de julio de 2010, se declaró cerrada la investigación[11] y se calificó su mérito el 4 de noviembre siguiente[12], profiriendo resolución de acusación contra G.B.S. como posible autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contra L.C.R. como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades; al paso que dispuso precluir la instrucción a favor de M.N.O.S., R.R.B. y J.E.G.G..

El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por los defensores de los acusados. La decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de S.G., por auto del 19 de mayo de 2011[13], empero modificándola para convocar a juicio al procesado C.R. en condición de autor de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y como cómplice de falsedad ideológica en documento público.

La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.G. que asumió el conocimiento el 3 de junio de 2011[14]; celebró la audiencia preparatoria el 10 de noviembre de 2011[15] y la pública el 31 de enero de 2013[16].

La sentencia de primera instancia se dictó el 28 de junio de 2013[17], de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada el siguiente 5 de septiembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.G., mediante la que es objeto del recurso extraordinario[18].

LA DEMANDA

Dos cargos dice formular el demandante, al amparo de las causales primera y tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial y por nulidad.

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.

Explica el demandante cuándo se incurre en esta clase de error y advierte que al proferir las sentencias se apreciaron de forma equivocada varios testimonios, «…de tal suerte que una valoración medianamente razonable por parte de las instancias habría conducido inexorablemente al arribo de un fallo de carácter absolutorio

Resume el actor lo que, a su juicio, declararon R.R.B., L.B.B., M.N.O.S. y L.E.G..

Entonces, asegura que el primero dijo que R.Á.P. se desempeñaba en la limpieza de parques y caminos, así como en otras actividades; la segunda testificó que Á.P. fue conductor de autobús y contratista del municipio; y los otros dos, afirmaron que el señor Á.P. trabajó en la limpieza de caminos y mantenimiento de parques, al igual que en el suministro de mesas para computadoras.

Sin embargo, reprocha que el Tribunal considerara que estos cuatro testigos declararon que R.Á.P. «…no era quien entregaba las obras terminadas, siempre eran personas distintas, ellos daban el visto bueno en la documentación respectiva de que fueron cumplidas a satisfacción, pues como empleados de la administración tenían la función de hacerlo y realizar un seguimiento de las obras que firmaban como terminadas satisfactoriamente

Explica que la trascendencia del yerro consiste en que indebidamente se adecuó la conducta a la descripción de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, puesto que R.Á.P. sí era una persona idónea para desarrollar labores tan simples como el mantenimiento de caminos y mano de obra en general.

Ante la falta de postulación por parte de los habitantes del municipio por no reunir la documentación requerida para la selección en la contratación se hace imposible contratar mano de obra “extranjera” para llevar a cabo labores tan simples como las arriba descritas pero para las instancias lo más fácil fue colegir una elección “a dedazo” como la calificó el tribunal desencadenando así un concurso ideal de tipos penales consistentes en contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento y Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

Señala que las instancias se refirieron a R.Á.P. como «inimputable e incapaz para desarrollar cualquier labor insignificante», lo que le impedía contratar con la administración municipal, y reprocha...

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