Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50299 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50299 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Número de expediente50299
Número de sentenciaSL13281-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL13281-2014

Radicación n.° 50299

Acta 030


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”, CONCESIÓN DE SALINAS (MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO), contra la sentencia del 1° de octubre de 2010, proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por EFRAÍN EPINAYÚ IPUANA.

  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha el demandante persiguió que el Instituto demandado aquí recurrente fuera condenado a actualizarle el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, «aplicándole para tales efectos el valor adquisitivo y representativo conforme a la certificación expedida por el DANE, desde la fecha del 10 de enero de 2005, a la fecha respecto del salario base devengado como promedio en 1993», y a pagarle las diferencias causadas con los reajustes de ley e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones afirmó que la demandada le reconoció la pensión de jubilación en atención a los servicios prestados por más de 19 años y menos de 20 --entre el 1º de diciembre de 1967 y el 28 de abril de 1975 y desde el 24 de julio de 1980 hasta el 15 de octubre de 1993--, a partir del 10 de enero de 2005, por un valor de $381.500, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, no obstante que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue igual a 3.8012 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que la liquidación debió efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no a lo establecido por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como erróneamente se hizo.


El Instituto demandado aceptó los hechos de la demanda, pero negó que el actor tuviera derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues adquirió la pensión con base en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por valor del salario mínimo mensual legal vigente, porque la liquidación de la mesada resultaba inferior. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 14 de octubre de 2009, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a actualizar el valor de la primera mesada pensional del actor, la cual fijó para el 10 de enero de 2005 en valor de $908.011, y a partir del 1º de enero de 2009 en $1’131.932. Señaló como valor del retroactivo pensional la suma de $37’442.332, declaró no probadas las excepciones propuestas, lo absolvió de las restantes pretensiones y le impuso el pago de las costas.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Riohacha confirmó la de su inferior con costas a cargo del apelante vencido.

Para ello, una vez precisó que la controversia del proceso se contraía a definir si el actor tenía o no derecho a que se le actualizara «la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario» reconocida, si había lugar a la retroactividad de la sentencia C-891 de 2006 de la Corte Constitucional y si resultaban viables las excepciones de compensación y prescripción alegadas, y asentó que «no es materia de discusión que el régimen aplicable al demandante par el reconocimiento del derecho pensional es el previsto en el artículo 8º de la ley 171 de 1961», precisó la procedencia de la indexación de las primeras mesadas pensionales conforme a la jurisprudencia de la Corte, aludiendo al efecto a la sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), la cual transcribió en los apartes que consideró pertinentes, para concluir que «al tratarse de un derecho pensional que se consolidó en vigencia de la Constitución de 1991, es decir desde el 15 de octubre de 1993, contrario a los argumentos del recurrente, resulta procedente reconocer la actualización del ingreso base de liquidación».


Estimó que no procedía la actualización del valor de la pensión sobre la suma de $182.479,42, como lo pedía en subsidió el demandado aduciendo que se trataba del último salario devengado por el actor, por cuanto «la suma actualizada por el juez a quo corresponde al salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios (ver punto octavo) siendo éste el monto que corresponde al salario base de liquidación porque el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 señala claramente que ‘se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio’ y no alude al salario básico como erradamente lo entendió la (sic) recurrente».


Agregó el Tribunal que con ello no se estaba dando aplicación retroactiva a la sentencia de la Corte Constitucional, dado que «la indexación fue aceptada y reconocida por la jurisprudencia patria desde antes, incluso, de la vigencia de la Constitución» bajo las premisas fundamentales de integridad del pago, equidad y justicia y de que la indexación no constituye un pago adicional sino una actualización del valor por la devaluación, que es un hecho notorio.


Negó prosperidad a las excepciones de compensación, porque el dinero entregado al trabajador por el Instituto lo fue en una conciliación por la terminación de la relación laboral y el pago de prestaciones e indemnizaciones por acogimiento a un plan de retiro voluntario, no por lo aquí perseguido; y de prescripción, por cuanto la Resolución que reconoció el derecho fue de mayo 13 de 2005 y la reclamación del actor de febrero 20 de 2008, es decir, antes de producirse el fenómeno prescriptivo.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el Ministerio como sucesor procesal del Instituto de demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, pretende el Instituto recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar lo absuelva de los pedimentos de la demanda inicial. En subsidio, que case parcialmente la misma para que, «en sede de instancia se declaren parcialmente probadas las excepciones propuestas y se modifique el monto de la condena».


Para el efecto le formula dos cargos que se resolverán en el orden propuesto.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1987 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicar indebidamente los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 8° de la Ley 171 de 1961, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la C.N. e infringir directamente el artículo 230 de la Constitución Política


Para demostrar el cargo sostiene que comparte las conclusiones fácticas del Tribunal relacionados con los extremos de la relación laboral, la edad del demandante y la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.


Alega que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos atribuidos, porque «lo pedido por el actor no cuenta con ninguna disposición legal que lo consagre»; la pensión no hace parte de ningún régimen contributivo que respalde la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; ni en la Ley 171 de 1961, ni en la 33 de 1985, se previó la indexación de la primera mesada de pensión alguna; y los derecho adquiridos son aquellos que se adquieren conforme a la ley y no otra cosa.


Asevera que el acto Legislativo 01 de 2005 buscó la sostenibilidad financiera del sistema pensional respetando los derechos adquiridos de conformidad con la ley, es decir, exceptuando otras fuentes como la equidad y la jurisprudencia invocadas por el Tribunal y la indexación pretendida por el actor no cuenta con el aval de ley alguna.


Además, que las normas de la Ley 100 de 1993 que consagran la indexación se refieren a la base de liquidación de quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho como «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello…», no respecto del último salario devengado, como erróneamente lo dispuso para este caso el Tribunal.


  1. LA RÉPLICA


Para el opositor, la indexación es un derecho que se extiende a todas las pensiones, sin que se justifique discriminación alguna.



  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La indexación de la base salarial de las pensiones ha sido un tema muy estudiado por la jurisprudencia, particularmente por la de la Corte. Y en tal sentido, las alegaciones sobre la inexistencia de un sustento legal expreso con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que permitiera indexar la base de liquidación de las pensiones ya causadas, aún a la de la vigencia de la Constitución Política de 1991, ya han sido respondidas mediante criterios suficientemente decantados, en el entendido de que principios superiores inspiran la necesidad de actualizar, indizar, indexar o corregir monetariamente el valor de tal clase de prestaciones, afectado por fenómenos económicos como la inflación económica y la consecuente devaluación monetaria producida en el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la edad pensional, que es cuando generalmente se estructura el derecho, con el objeto de que ésta mantenga su poder adquisitivo. Igualmente, las relativas a la naturaleza jurídica de las respectivas prestaciones, por ser indiscutible que tanto las unas como las otras constituyen similar derecho para el trabajador, no resultando constitucional...

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