Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42934 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552699458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42934 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Número de expediente42934
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11351-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL11351-2014

Radicación n° 42934

Acta 30


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 31 de julio de 2009, en el proceso que instauró CECILIA QUINTERO GARCÍA contra el recurrente.


ANTECEDENTES


Cecilia Quintero García llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 2 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2003 sin solución de continuidad, y en consecuencia que se condenara al empleador a reintegrarla a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior categoría, y al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de devengar desde el retiro y hasta el reintegro.


De manera subsidiaria suplicó el reconocimiento y pago de los siguientes derechos laborales por todo el tiempo de duración del contrato: cesantía, intereses de cesantía, prima semestral, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, bonificaciones por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de bienestar social, subsidio familiar, auxilio de trasporte, becas y auxilios convencionales, compensatorios, horas extras, festivos, dominicales, recargos, pago de aportes de seguridad social integral a pensiones, indemnizaciones convencionales por despido, la indemnización por despido sin justa causa, el lucro cesante y el daño emergente por la terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria o la indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y desde esa fecha los intereses moratorios hasta el pago de la sentencia; y de los demás derechos legales y convencionales originados de la relación laboral.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a trabajar para la demandada mediante varios contratos de prestación de servicios, que en realidad eran contratos de trabajo, que desempeñó como trabajadora oficial, a partir del 02 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que fue desvinculada por el empleador sin justa causa, sin que se le hubiesen cancelado las prestaciones sociales y demás prebendas laborales a que tiene derecho. Señaló que desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales enfermería – urgencias - quirófano IPS ISS de manera subordinada, y durante toda la vinculación a la empresa.

Manifestó que al momento del retiro devengaba la suma de $972.020 mensuales; que cumplió turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas de lunes a domingo; y que la demandada nunca la afilió a la seguridad social integral ni le pagó ningún derecho laboral, y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios personales regulados por la Ley 80 de 1993 que debían ser ejecutados por la demandante en la clínica IPS – ISS, salvo el último, que se cumplió en la ESE Francisco de P.S. por haber sido cedido a dicha entidad. Aceptó como cierta la prestación de servicios de la demandante a la demandada pero de manera discontinua, sujeta a la duración de cada contrato de prestación de servicios; que el devengado mensual era cierto pero a título de honorarios, y que la demandante estaba obligada a pagar directamente los aportes al sistema de seguridad social integral.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, desestimó la pretensión de reintegro; declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 4 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2003; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por lo causado hasta junio 30 de 2003, salvo los derechos laborales que surgieron durante el año 2003; y consecuencialmente condenó a la accionada a pagar al actor la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, todos por el año 2003, y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, a razón de $32.400 pesos diarios a partir del 7 de noviembre de 2003 y hasta el momento del pago de las condenas anteriores, y le impuso costas (Fls. 241 a 257).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de ambas partes, que terminó con la sentencia atacada en casación, que modificó los extremos de la relación laboral, ubicándolos entre el 4 de octubre de 2001 y el 25 de junio de 2003; revocó la condena por intereses sobre las cesantías; modificó el valor de las condenas por cesantías y prima de servicios convencional; y confirmó en lo demás la sentencia del A quo, sin imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, referente a la indemnización moratoria, el Tribunal encontró como motivos de la demandada para no pagar los salarios y prestaciones al actor, que aquella persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios, «razón por la cual, ese comportamiento será tomado en cuenta como indicativo de mala fe, que permite imponer la condena al pago de la indemnización moratoria, como quiera que precisamente ese es el requisito exigido por la Corte para que opere la sanción, es decir haberse emitido fallos en su contra reconociendo vínculos de naturaleza laboral y la entidad haber hecho caso omiso de ellos.»


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el literal d) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al ISS de la condena al pago de la indemnización moratoria.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que oportunamente fue replicado por la demandante.


  1. CARGO ÚNICO


Textualmente reza:

Invoco la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del código de procedimiento del trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la ley 16 de 1969.


Acuso la Sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 467, 468, 470 (modificado por el artículo 37 del decreto legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del decreto legislativo 2351 de 1965) del código sustantivo del trabajo.


Imputó al tribunal los siguientes errores de hecho:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de los Seguros Sociales ‘persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios’ a pesar de la existencia de un fallo dictado por el propio Tribunal de Cúcuta, por lo que no pudiéndose proteger el ISS en la duda sobre la naturaleza del contrato que lo ligó con la demandante, la indemnización moratoria resulta procedente.


2) No dar por demostrado, estándolo, que las partes celebraron de buena fe, desde el año 1996, una serie de contratos de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1983 por lo que, entonces, en presencia de la honesta convicción del ISS sobre el carácter civil de dicho vínculo dicha entidad debe ser relevada de la sanción moratoria.


3) Dar por demostrado implícitamente, sin estarlo, que los presupuestos fácticos del caso Granados vs ISS son idénticos o asimilables a los del presente juicio, y que, entonces los mismos...

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