Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42396 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552699506

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42396 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente42396
Número de sentenciaAP5017-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP5017-2014

Radicación No. 42396

(Aprobado Acta No. 280)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).



La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados R. B.R., B.F.P. y Juan Carlos V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por la conducta punible de peculado por apropiación.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:

Luz Elena Cataño Villegas adquirió un apartamento a través de préstamo garantizado con hipoteca, el que luego, al no poder pagar las cuotas, se vio forzada a entregar como dación en pago a la acreedora C., una vez el sistema U. entró en crisis.


Se desentendió entonces del asunto, pero años más tarde [en 2002] resultó ejecutada judicialmente junto con su esposo, Freddy Rodríguez Martínez, éste en calidad de garante, y por ello el Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad [Cali] dispuso medidas previas de embargo y secuestro sobre los locales 7 y 8, pisos 3º y 4º, de la edificación ubicada en la carrera 32 No. 8-67 de esta ciudad, propiedad del codeudor y donde Luz Elena tenía instalado su negocio, el Salón Social Champagnat, que manejaba de manera personal, pero que desde el 1º de junio de 2003 y por un año, había entregado en arrendamiento a una de sus empleadas, G. E.B., acordándose un canon de cuatro millones de pesos mensuales.


El negocio consistía en el alquiler de las instalaciones para la celebración de todo tipo de reuniones sociales, cumpleaños, matrimonios, así como conferencias de diversa índole, pues los clientes lo separaban con anterioridad y por ello, o hacían el pago parcial o pagaban el evento en su integridad de manera anticipada.


Ello significó, cuando Luz Elena Cataño V. decidió arrendar el establecimiento, que había recibido anticipos por eventos a realizar en el futuro, los cuales obviamente serían atendidos por la nueva administración.


Se decidió entonces, que G. E.B. descontaría su valor del canon correspondiente al mes en que los realizara y así cualquier cuenta pendiente entre las partes quedaría saldada para enero de 2004, fecha del último compromiso adquirido por Luz Elena.

Así estaban las cosas, cuando el 26 de abril de 2004 el Juzgado 31 Civil Municipal de esta ciudad [Cali], por comisión impartida por el 7º Civil del Circuito, realizó sendas diligencias de embargo y secuestro; de una parte, con relación al inmueble y, de la otra, sobre los bienes muebles que allí se encontraban y, en ambos casos, como secuestre, se nombró a Juan Carlos V., dejándose las cosas en depósito a la persona que atendió y se presentó como la arrendataria, G. E.B., quien además aprovechó la ocasión para mentirosamente afirmar que existían deudas pendientes de la arrendadora para con ella y que, por tanto, las comenzaría a descontar de los cánones a pagar a partir de ese momento.


Para el mes de mayo siguiente, se cumplió otra diligencia de embargo y secuestro, pero esta vez del establecimiento de comercio en bloque, donde como auxiliar de la justicia se nombró a B. F.P..


Como quiera que el secuestre [Juan Carlos V.] no rindió cuentas de su gestión ni constituyó título de depósito judicial alguno por los cánones de arrendamiento que estaba obligado a recoger, pues de ello ante el juzgado de la ejecución se quejó el abogado de la parte demandada… se lo removió del cargo, no sin dejar el juzgado de requerirlo para que rindiera balances comprobados, mas no simples informes como lo había hecho en dos ocasiones nada más.


En su reemplazo, se nombró a R. B.R., quien se posesionó para inicios de diciembre de 2004; pero, igual, tampoco reportó o entregó los frutos del inmueble con la misma excusa de V., esto es, que la arrendataria no pagaba porque estaba descontando deudas.


En octubre de 2004, resultaron prósperas las excepciones propuestas por la ejecutada [L.E.C.V., motivo por el cual se ordenó el levantamiento de las medidas previas y se dispuso oficiar al secuestre para que hiciera devolución del inmueble y los muebles, lo que al final ocurrió solo para inicios de febrero de 2005.


[Por esos hechos,] fue interpuesta denuncia penal a través de apoderado por Luz Elena Cataño V.



Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Luz Elena Cataño V., el 28 de febrero de 2007, en la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, se profirió resolución acusatoria contra R. B.R., B.F.P. y Juan Carlos V., por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión.



Impugnada esa decisión por los defensores de B.R. y V., el 31 de julio de 2008 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó en parte, por cuanto concluyó que el llamamiento a juicio solamente procedía por la conducta punible de peculado por apropiación.



La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 11 de mayo de 2011 se condenó a los procesados R.B.R., B.F.P. y Juan Carlos V., como coautores del delito de peculado por apropiación, a las penas de 54, 68 y 84 meses de prisión, respectivamente, multa de 8, 32 y 24 millones de pesos, en el mismo orden, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter permanente. Así mismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.



Impugnada esa decisión por los defensores de los acusados y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, el 11 de junio de 2013, la confirmó precisando que los implicados eran autores de la conducta punible imputada, determinación en contra de la cual los abogados de los procesados presentaron recurso de casación.



LAS DEMANDAS:



I. Libelo presentado a nombre de R. Blanco Rivera



Primer cargo:



Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por “haberse imputado de forma incorrecta el delito” de peculado por apropiación al procesado y porque se desconoció el principio de investigación integral.

En relación con la “imputación errónea del delito de peculado por apropiación”, el impugnante, una vez recuerda lo expresado por el implicado en su injurada, es decir, (i) que solamente fungió por dos o tres meses como secuestre del inmueble donde funcionaba el Salón Social Champagnat, mas no respecto de tal establecimiento de comercio, pues a éste se le nombró como secuestre a la señora B. F.P., y (ii) que cuando inició su gestión, tras reemplazar a Juan Carlos V., G. E.B., la arrendataria del salón, le exhibió documentos en donde se hacía constar una deuda por $25.660.000 que tenía Luz Elena Cataño V. con ella, acreencia que en la diligencia de embargo se indicó que se descontaría de los cánones de arrendamiento y por ello Escobar Baldeón no le canceló los mismos, así que no recibió dinero alguno por ese concepto o en virtud de los eventos que allí se realizaron; el recurrente concluye que su asistido no se apropió de suma alguna, amén de que no hay prueba en contrario.



En relación con el principio de investigación integral, una vez señala que consiste en el deber que le asiste al fallador de “valorar todas las pruebas en conjunto, tanto las favorables como las desfavorables”, expresa que su desconocimiento conduce a la afectación del debido proceso.



Añade que en el caso particular, “las pruebas que se ordenaron y practicaron se dirigieron… a determinar la responsabilidad penal de manera desfavorable y nunca a determinar lo favorable al señor R. Blanco Rivero.



Agrega sobre ese tópico, que los funcionarios judiciales no hicieron “ningún esfuerzo por practicar las pruebas favorables a su defendido, ya que no se investigó el contenido de los documentos que le fueron exhibidos a su patrocinado por la señora G. E.B. y el señor Juan Carlos V., que daban cuenta de la existencia de unas deudas entre la señora Luz Elena Cataño V. y G. E.B.. [Amén de que] Tal documentación fue exhibida primero en la diligencia de secuestro ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali y posteriormente fueron anexadas, el 17 de junio de 2004, en el informe que entregó el secuestre Juan Carlos V.”.



Posteriormente, expresa que tampoco fueron objeto de investigación las condiciones personales del procesado, a partir de las cuales se hubiera demostrado que es una persona honrada. Además, indica que no se tuvo en cuenta que su versión coincidió con lo expresado por Luz Elena Cataño V., G. E.B. y Juan Carlos V..



Adicionalmente, afirma que no se ubicó a Freddy Rodríguez Martínez, esposo de Luz Elena Cataño V., a Víctor Fiesco, ni a los celadores del salón Víctor N., H.N. y Luis N., quienes habrían podido ofrecer un relato acerca del contrato de arrendamiento, así como de las relaciones entre la denunciante y el procesado.



Aduce, entonces, que la falta de investigación es trascendente, por cuanto de no haberse dado se habría concluido que al procesado no le era posible establecer que los documentos exhibidos por G. E.B. y Juan Carlos Vergara eran falsos.



Así las cosas, pide casar la sentencia y que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación.



Segundo cargo:



El impugnante pone de manifiesto que se incurrió en “errores de hecho”, por cuanto la prueba se “valoró de manera incompleta”, lo que dio lugar a que no se tuviera en cuenta que hay...

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