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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42800 de 20 de Enero de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Pamplona
Número de expediente42800
Número de sentenciaAP028-2014
Fecha20 Enero 2014
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P. CABRERA

MAGISTRADO PONENTE

AP028-2014

APROBADO ACTA No. 07-

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

La S. se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el J. Penal del Circuito de Pamplona para adelantar el juicio en contra de W.Y.C.J., a quien la Fiscalía acusa como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS:

Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“… tuvieron ocurrencia en el Municipio de CHINACOTA, el día 27 de Agosto de 2012, en la residencia ubicada en la avenida 3ª O N-109 de la Urbanización La Crisana, cuando por voz de auxilio de la posterior denunciante A.M.S.T., agentes de la Policía Nacional se presentaron en el lugar antes indicado, encontrando en actitud de fuga, llevando puesto un pasamontañas, siendo capturado en la vía pública tras la persecución inmediata a quien se identificó como W.Y.C.J., como autor del hecho punible del hurto y de la TENTATIVA DE HOMICIDIO en los señores J.A.S.T. Y N.B. (sic) S.T., quienes fueron heridos con cuchillo al interior de la vivienda por el capturado cuando cometió el hurto y las lesiones que se califican como TENTATIVA DE HOMICIDIO. La denunciante reconoció a W.Y.C.J., como el autor de delito de hurto y el de TENTATIVA DE HOMICIDIO.”.

ANTECEDENTES

1. Entre el 27 y 28 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema – Norte de Santander a instancia de la solicitud que en ese sentido elevó la Fiscalía, legalizó la captura de W.Y.C.J., le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y declaró formalmente ajustada la imputación.

Frente a este último tópico, la Fiscal del caso le informó al encartado, que de aceptar los cargos por los delitos de hurto calificado (artículo 240-3 del Código Penal) y homicidio en grado de tentativa (113 y 27 ibídem), obtendría una rebaja de ¼ de la pena a imponer, quedando en definitiva 36 meses de prisión, a lo cual C.J. se allanó.

2. El 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, adelantó la respectiva audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, dentro de la cual el imputado se retractó de los cargos, al ser advertido por el juez que la dosificación punitiva que hiciera la Fiscalía en la audiencia de imputación era equívoca porque la pena a imponer era mayor a la que le fue indicada.

Así, W.Y.C.J. mantuvo la aceptación por el delito de hurto calificado por el cual fue condenado el 8 de marzo de los corrientes, a 60 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota; y frente al punible de tentativa de homicidio, decretó la ruptura de la unidad procesal para que la Fiscalía 1° Seccional de Pamplona continuara la respectiva investigación.

3. El 7 de noviembre de 2013, el ente acusador presentó escrito de acusación contra W.Y.C.J. por el delito de homicidio, en grado de tentativa, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, cuyo titular en auto del 8 de noviembre de los corrientes, manifestó su impedimento para conocer del juicio, al estimar que estaba inmerso en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que:

“conoció de la diligencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena por el delito de Hurto Calificado, y dispuso la ruptura de la Unidad Procesal en razón de la retractación del indiciado respecto a la Tentativa de Homicidio, por el cual hoy se presenta escrito de Acusación, y en la mencionada diligencia se hizo alusión a elementos materiales probatorios relacionados con el acontecer fáctico”.

En razón de lo anterior, dispuso la remisión de la actuación al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, para que fuera repartida a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.

4. El conocimiento de las diligencias la correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que consideró que no concurría la causal advertida por su homólogo de Pamplona, por cuanto: “no tuvo injerencia en la variación de los medios probatorios, pues obsérvese que el delito de hurto calificado fue dirimido por el señor J. de Chinácota lugar donde acaecieron los hechos, de lo cual se puede concluir que no tuvo grado de participación o contaminación de las diligencias adelantadas.”.

En consecuencia, remitió las diligencias a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la S. pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, cuando la discusión involucra jueces de diferente distrito judicial[1], como acontece en esta oportunidad en que están comprometidos juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Pamplona y Cúcuta.

2. La figura del impedimento se ha instituido como desarrollo de la garantía del ciudadano de ser juzgado por un funcionario imparcial, manifestación propia del derecho fundamental al debido proceso, cuya regulación trasciende la normatividad interna, al encontrarse inscrita en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al igual que en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. No obstante, es exigente el legislador al momento de permitir que el funcionario judicial en cabeza de quien se encuentra la competencia para decidir determinado asunto, se aparte de su conocimiento, de allí que sólo proceda por las situaciones que taxativamente señala la ley.

4. Una de dichas causales es justamente la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la norma procesal penal, al indicar que debe apartarse del conocimiento del asunto, el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se solicita, o hubiere participado dentro del proceso, entre otras situaciones, es decir, aquel funcionario que por adoptar decisiones anteriores en la actuación, haya comprometido su criterio, conociéndose de antemano cuál será su postura respecto del hecho delictivo y la responsabilidad de incriminado.

Conviene, por tanto, recordar lo que esta S. ha manifestado en torno de la causal aducida por el J. que pretende separarse del conocimiento de la actuación:

“Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación.

No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese...

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