Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-10-002-2004-00017-01 de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552699694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-10-002-2004-00017-01 de 12 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Villavicencio
Número de expediente50001-31-10-002-2004-00017-01
Número de sentenciaSC10640-2014
Fecha12 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

SC10640-2014

R.icación N° 50001-31-10-002-2004-00017-01

(Discutido y aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación formulado por B.L.M.P.O. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de la recurrente contra J.K.S.P., D.B. y S.M.S.L., en su condición de herederas determinadas de J.S.G. y contra sus herederos indeterminados.

I. ANTECEDENTES

Pidió la demandante que se declare que entre ella y J.S.G. existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde agosto de 1988 hasta abril de 2003, fecha en que éste falleció. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y se ordene su disolución y liquidación.

Fundamentó tales pretensiones en que entre ellos, desde 1988, sin estar casados entre sí, se formó una unión singular, estable, con plena solidaridad y ayuda mutua de forma que llegaron a comportarse como marido y mujer por más de dos años, hasta cuando el 10 de abril de 2003 acaeció la muerte de J.S.. Agregó que entre ellos no mediaba impedimento legal para contraer matrimonio ya que J.S. había liquidado la sociedad conyugal que tenía con B.N.P..

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto; y respecto de ella, una vez notificados, se pronunciaron los demandados así:

J.K.S.P., a quien se le designó curadora ad litem por ser menor de edad y su madre ser la demandante, manifestó por conducto de esta auxiliar que se atenía a lo que resultase probado (f. 85, c. 1).

El curador ad litem de los herederos indeterminados, por su parte, manifestó no oponerse a las pretensiones (fls. 95 y 96, ib.).

S.M.S.P. y D.B.S.P., en escritos separados (fls. 143 a 147 y 154 a 158, c. 1, respectivamente), se opusieron a las pretensiones. Manifestaron que la demandante y J.S. se habían separado desde mucho antes de agosto de 2001. Formularon como excepciones de mérito las que denominaron “falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción”, “prescripción de la acción de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, “falta de requisitos legales para declarar las pretensiones desde la fecha solicitadas”, “temeridad y mala fe”, “inexistencia de la comunidad de vida permanente y singular durante todo el tiempo demandado” y “coexistencia o dualidad de convivencias”.

Rituado el trámite de la primera instancia, el juzgado le puso fin con sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre J.S.G. y B.L.M.P.O. en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1992 y el 8 de agosto de 1999; declaró probada la excepción de prescripción de la acción tendiente a que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre estos compañeros permanentes y condenó parcialmente en costas a la parte demandada.

Este fallo fue recurrido por la demandante y las demandadas D.B. y S.M.S.P.. El Tribunal, con la sentencia que desató la alzada, resolvió modificar el periodo de la unión marital, para establecerlo entre el 1°de septiembre de 1992 y el 10 de agosto de 2001. En lo demás, confirmó el fallo del a quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de resumir el trámite hasta ese momento surtido, se detiene la Corporación en las razones de censura que la actora apelante formula a dicho fallo, referidas a la estimación que el a quo hizo del escrito que J.S.G. dirigió al Instituto de Seguros Sociales para retirar a la demandante como su compañera, por cuanto tal documento producía consecuencias jurídicas favorables a la parte que lo adujo, sin haber tenido en cuenta, de otra parte, la abundante prueba testimonial. Resume también “el motivo de la censura del curador ad litem” (f. 60, c. 3) en el sentido de criticar del juzgado de primera instancia no haber estimado todas las pruebas ni haberlas valorado de acuerdo con la sana crítica.

En lo suyo, y no sin antes resaltar que se limita a lo que fue objeto de apelación, con apoyo en jurisprudencia de esta S. establece el Tribunal los requisitos que deben acreditarse para la declaración de la unión marital de hecho, a saber: comunidad de vida permanente y singular; convivencia por un lapso no inferior a dos años; y ausencia de impedimento legal entre el hombre y la mujer para contraer matrimonio.

Resalta seguidamente lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, atinente a la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, hecho lo cual, anuncia la confirmación del fallo apelado por los siguientes motivos:

Tras encontrar acreditado que entre B.L.M.P. y J.S.G. existió una comunidad de vida permanente y singular por un lapso superior a dos años, sin que ninguno tuviese impedimento legal, precisa que la controversia gira en torno al momento en que ésta unión finalizó, pues al paso que la actora indica que perduró hasta el 10 de abril de 2003, cuando falleció J.S., el juzgador de primer grado la reconoció sólo hasta el 8 de agosto de 1999, declarando así la prosperidad de la excepción de prescripción alegada por el extremo demandado.

Transcribe la comunicación que J.S.G. dirigió al Instituto de Seguros Sociales, recibida por la Entidad el 10 de agosto de 2001, en la que, para solicitar la desafiliación de B.L.M.P., indicó que era su beneficiaria por siete años en su condición de compañera permanente, “pero desde hace dos años aunque vivimos bajo el mismo techo no convive conmigo” (f. 65, c. 3).

Luego de anotar la Corporación que dicha desafiliación fue cumplida pues así lo certificó el Instituto del Seguro Social, precisa que

es el contenido de la carta con reconocimiento de firma que enviara el señor J.S.G. al ISS, la (sic) que adquiere singular importancia, pues en ella muestra repulsa a una protección y por ende, su carencia de solidaridad hacia su compañera, lo que permite vislumbrar que su deseo era el de no continuar con dicha unión, situación que se acentúa con las declaraciones vertidas en el expediente, de las cuales mana la convivencia con su esposa B.N.P.P. en los últimos años de su vida.

Sobre la crítica que eleva la apelante en cuanto a que ese elemento de convicción es una confesión y no cumple con las exigencias legales para tal propósito, expresa la colegiatura que se trata de un documento privado “el cual fue reconocido implícitamente tal y como lo dispone el artículo 276 del C.P.C., en concordancia con el numeral 3° del artículo 252 ibídem, por lo que goza de todo valor probatorio, por la potísima razón de que dicho documento no fue tachado de falso” (f. 66).

Pasa a referirse a la prueba testimonial, con la cual “inequívocamente” se inclina a pensar que la unión entre S.G. y P.O. “se fracturó en tiempos anteriores al deceso de aquel y que lo único que se conservó fue la cohabitación” (ib.). Al efecto, reproduce extractos de las atestaciones de A.O.G., L.O.Á., J.E.G.A. y P.M. -quienes manifiestan que la pareja convivió como tal hasta el fallecimiento de J.S.- de las que dice que carecen de “relevancia jurídica” porque no dan cuenta los testigos “de la ciencia de su conocimiento” (f. 72, c. 3)

Contrapone esos testimonios a las declaraciones de B.N.P. (esposa de J.S., S.M.S.P. y D.B.S.P. (demandadas), J.A.B.L., O.F.P.A., A.G. de S., H. de J.L.A., N.R.S.G., N.A.S.G., L.D.V.A. y M.C.L.A. -fragmentos de las cuales reproduce-.

Pasa a referirse al interrogatorio de B.L.M.P., del cual declara que a pesar de manifestar que había convivido con J.S. hasta su fallecimiento, la actitud de este al despojarla de la protección en salud -lo que se concretó el 27 de junio de 2001- es más que significativo de su clara intención de no prodigar más abrigo y solidaridad a su compañera,

sin que por aceptarse su relevancia jurídica, se esté ante una confesión extrajudicial como lo deja entrever la recurrente, toda vez que ésta alberga es una prueba documental en la que se expresa la ocurrencia de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR