Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56331 de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552699722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56331 de 12 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente56331
Número de sentenciaSL11042-2014
Fecha12 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL11042-2014

Radicación n.° 56331

Acta 29

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2011, en el proceso seguido por A.B.H.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 48 a 49 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPL y SS.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 16 de octubre de 1932; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y también que «se indagara 3.220 días de cotizaciones efectuadas pero que no se encuentran reconocidas por el I.S.S., anexando para ello las planillas de cotización»; que mediante Resolución No. 020498 de 30 de mayo de 2006, la accionada le negó la petición pensional, y en su lugar, le concedió una indemnización sustitutiva de vejez.

Añadió que el ISS nunca dio respuesta a su solicitud atinente a las semanas faltantes; que en el resumen de aportes impreso por internet, figuran 887,71 semanas cotizadas, «pero el reporte dado por esa misma Entidad el día 3 de mayo de 2005, indica que solamente tenía 3.129 días, es decir 447 semanas».

Adujo que peticionó la revocatoria directa de la Resolución No. 020498 de 30 de mayo de 2006, que se falló una acción de tutela en su favor por derecho de petición y que en todos esos trámites aportó «copia de los aporte (sic) efectuados en los años 1988, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2004, los cuales no aparecen en el reporte del I.S.S.».

Precisa que con los aportes efectuados en los años citados, completa las semanas requeridas para el pago de su pensión de vejez (fls. 2-7).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que le negó la pensión de vejez a la demandante, y en su lugar, le concedió una indemnización sustitutiva. En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, compensación, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa o título para pedir», cobro de lo no debido, pago, «no configuración del derecho al pago, ni intereses moratorios, I.P.C, ni de indexación o reajuste alguno», buena fe, prescripción y caducidad (fls. 84-89).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda (fls. 340-341).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, revocó la de primer grado y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez deprecada, a partir del 22 de febrero de 2008 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los respectivos reajustes legales y las mesadas adicionales. También condenó a la accionada al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas causadas a partir del 22 de febrero de 2008 hasta cuando se efectué el pago; declaró probada parcialmente la excepción de pago, y por ello, ordenó deducir del valor del retroactivo pensional la suma de $6.588.078. Las costas de la primera instancia las fijó en cabeza del ISS (fls. 346-359).

El Tribunal, luego de establecer que no era materia de controversia que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que la normativa anterior aplicable es la contenida en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, precisó que el pago de la indemnización sustitutiva (mecanismo de amparo subsidiario) no podía afectar el reconocimiento de la pensión de vejez (mecanismo de amparo principal), «pues la indemnización sustitutiva no se había causado, y lo que procedería en esta eventualidad es imputar el valor de la indemnización sustitutiva recibida por el afiliado, como un pago anticipado de mesadas pensionales».

Una vez dilucidó lo anterior, apuntó que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez a la luz del A. 049/1990 art. 12, pues nació el 16 de octubre de 1932 y efectuó cotizaciones al ISS por 1.024,86 semanas.

Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta la Resolución 014249 de 24 de mayo de 2010, las copias de los formularios de autoliquidación mensual de aportes y de comprobantes de pago de aportes al servicio doméstico, y el reporte de semanas cotizadas visible a folios 99 a 103, pruebas documentales que valoró así:

i) La Resolución 014249 del 24 de mayo de 2010 (aportada en original por la demandante, folios 77 a 79, y en copia por la demandada, folios 104 a 106), documento mediante el cual el ISS acepta expresamente que el tiempo de servicios cotizados al régimen de pensiones por la demandante asciende a 832 semanas (5827 días), distribuidos así: 46.71 (327 días) entre el 9 de mayo de 1985 y el 31 de marzo de 1986, 167 (1169 días) entre el 1º de abril de 1986 y el 12 de junio de 1989, 275.43 (813 días) entre el 21 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, 116.14 (813 días) entre el 1º de enero de 1995 y el 3 de abril de 1997, 47.14 (813 días) entre el 1º de octubre de 1998 y el 30 de agosto de 1999, y 180 (1260 días) entre el 1 de septiembre de 1999 y el 28 de febrero de 2003.

ii) Las copias de diferentes formularios de autoliquidación mensual de aportes y de comprobantes de pago de aportes al servicio doméstico, aportados por la demandada, que acreditan la realización de aportes adicionales por 68.57 semanas, correspondientes a los meses de: abril (folio 212) mayo (folio 211), junio (folio 210), julio (folio 209), agosto (folio 208), septiembre (folio 207), octubre (folio 206), noviembre (folio 205) y diciembre de 1997 (folio 204), y marzo (folio 220), abril (folio 219), mayo (folio 218), junio (folio 217), julio (folio 216), agosto y septiembre de 1998 (folio 215); cotizaciones que se pagaron oportunamente conforme al sello de recibido con pago que aparece impuesto en cada una de ellas. Con estos documentos debe la S. descartar el argumento que expone el ISS en la Resolución 014249 de 2010 para omitir la inclusión del período mayo-diciembre de 2007 (sic), según el cual la demandante “no allegó los documentos” (folio 78), pues fue dicha entidad quien aportó al expediente las copias de las planillas con la constancia de pago, lo que indica que tuvo conocimiento de la realización de tales aportes. N. además que algunos de los períodos relacionados, fueron reconocidos por el ISS como pagos en reiteradas oportunidades (folios 57, 134, 264, 274 y 308), por lo que resulta inexplicable la omisión de contabilizarlos.

iii) Finalmente, el reporte de semanas cotizadas en pensiones visible de folios 99 a 103, aportado al expediente por la propia demandada, mediante el cual se acredita la realización de aportes en forma continua e ininterrumpida entre marzo de 2003 y julio de 2005, para un total de 29 meses, es decir 124.29 semanas. Sobre este período se debe advertir que no es válido excluirlo para efectos del reconocimiento pensional por no haberse allegado los soportes de pago de aportes a salud en dichos períodos, como lo definió el ISS en la Resolución 014249 del 24 de mayo de 2010 (folio 78) y lo reitera en su defensa (folio 84), pues la demandante acreditó el pago de las cotizaciones a salud en dicho período (folios 75 a 76), y tal hecho era conocido por el ISS, pues en la historia laboral obra la certificación de dichos pagos expedida por la EPS SANITAS (folios 328 a 330). Pero, aun si no se pudiesen entender acreditados los pagos de aportes a Salud, de todas formas, una eventual omisión al respecto se traduciría en la existencia de obligaciones insolutas del trabajador y/o su empleador con el Sistema –cuyo reclamo deben efectuar las autoridades...

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