Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45618 de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552700066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45618 de 12 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45618
Fecha12 Agosto 2014
Número de sentenciaSL14293-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL14293-2014

Radicación n.° 45618

Acta 29

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S.A. – INDULPALMA-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el juicio que le promovieron R.H.F. y J.E.S.J..

I. ANTECEDENTES

R.H.F. y J.E.S.J. llamaron a juicio a la INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S.A. – INDULPALMA, con el fin de que fuera condenada a reliquidarles el valor inicial de sus pensiones de jubilación y, en consecuencia, se les pagara la actualización del ingreso base de liquidación, las diferencias causadas, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas procesales.

A. fundamentar sus peticiones, básicamente, adujeron que el señor R.H.F. laboró para la empresa demandada, entre el 28 de octubre de 1977 y el 22 de junio de 1994, que el sueldo promedio del último año equivalió a $143.762 y que le reconoció la pensión de jubilación a partir del 14 de marzo de 1998, con un valor inicial de $203.826; que J.E.S. prestó sus servicios personales para la accionada, desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 22 de junio de 1994, con un salario mensual equivalente a $168.580, que comenzó a disfrutar su pensión desde el 5 de diciembre de 1997, en un monto de $172.000; que, entre el momento del despido y el del acceso a las prestaciones, se generó una devaluación de la moneda, que les ocasionó un perjuicio en sus ingresos económicos; y que solicitaron a la empresa la indexación de la primera mesada pensional, pero éste fue negado por aquélla.

A. dar respuesta a la demanda, (fls.92- 105 del cuaderno principal) la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos las vinculaciones laborales de los demandantes, los extremos laborales de las mismas y el otorgamiento de las pensiones de jubilación; consideró algunos como apreciaciones de la parte actora; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción para ambos demandantes, cosa juzgada respecto del derecho reclamado por J.E.S.J., inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de abril de 2007 (fls. 189-197 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del demandante J.E.S.J. y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A. conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de octubre de 2010 (fls.216-232 del cuaderno principal), revocó totalmente la proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar como primera mesada pensional a favor de R.H.F. la suma de $427.343.05, a partir del 14 de marzo de 1998, así como las diferencias causadas; y a favor de J.E.S.J. el monto de $463.382.09, desde el 5 de diciembre de 1997 junto con las diferencias no pagadas; y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2001.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le asistía razón a la parte apelante, por cuanto el fallador de primera instancia había incurrido en grave error, al estimar que se había configurado la cosa juzgada, respecto del demandante J.E.S.J.; que sobre el punto, el artículo 332 del C.P.C., aplicable por analogía a los juicios laborales, disponía que operaba siempre y cuando se dieran los requisitos de identidad de partes, de objeto y de causa petendi; que, respecto del juicio anterior que había definido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, lo cierto era, que existía identidad de partes, respecto del citado actor, pero no de objeto y causa petendi, pues, del análisis comparativo aparecía con claridad, que el proceso previo había versado sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, mas nó, sobre el tema de la indexación o corrección monetaria, de suerte, que debía revocarse la decisión de primera instancia en este punto concreto.

Adujo, frente a la indexación de la primera mesada pensional que se evidenciaba a folio 20 y 23 del expediente la carta No. 5000001-066-98 del 9 de marzo de 1998, expedida por la empresa demandada, mediante la cual se le había otorgado la pensión de jubilación al demandante R.H.F., a partir del 14 de marzo de 1998; que de igual forma se encontraba acreditado que éste había laborado para la entidad demandada, desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 22 de junio de 1994 y que había adquirido el derecho pensional el 14 de marzo de 1998, cuya primera mesada ascendía a $203.826; que, de otra parte, también se había probado que el demandante J.E.S. era pensionado, en virtud de sentencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la que se había concedido la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $81.724.44, desde el 5 de diciembre de 1997, además de que había laborado desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 22 de junio de 1994 y que había recibido su primera mesada pensional desde el 30 de diciembre de 2000 por la suma de $260.100.

Precisó que independientemente de las tesis previamente sostenidas por la jurisprudencia, lo cierto era que en la actualidad el tema de la indexación de la primera mesada pensional se encontraba claro, pues se había unificado la jurisprudencia, a través de diferentes sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en las que se reconocía dicho beneficio tanto para las pensiones proporcionales de jubilación como para las convencionales; que, efectivamente, el Tribunal Constitucional se había pronunciado en la sentencia C- 862 de 2006 de la cual citó extenso aparte, y esta S. había definido el tema, entre otras, en la sentencia de 31 de junio de 2007, rad. 29022. Que acogiendo este criterio jurisprudencial, la pensión proporcional de jubilación de J.E.S.J. y la convencional de R.H.F. eran susceptibles de la actualización del salario base, motivo por el cual debía aplicarse la fórmula que para tal efecto había fijado esta S..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en el numeral primero de la parte resolutiva revocó el fallo de primera instancia, condenando a la indexación de las pensiones de los actores, para que, en sede de instancia, se modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del ad quem y, en su lugar, se disponga modificar la proferida por el a quo, “tomando como referencia de tal modificación, la actualización del salario devengado por los demandantes en la fecha de la terminación de los contratos hasta la fecha en la que se reconoció a cada uno de los demandantes la pensión de jubilación según el IPC- Consumidor, certificado por el DANE y, aplicando el 75% a dicho Ingreso Base de Liquidación y no como lo hizo el Tribunal, adoptando como valor histórico de la fórmula, una suma diferente al del salario actualizado y unas fechas diferentes sin aplicar el 75% al valor resultante”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260 del C.S.T., en relación con los artículos 11, 14, 21, 35 y 133 de la Ley 100 de 1993, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626 y 1927 del C.C y 53 de la Constitución Política de 1991.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que:

  1. El salario o Ingreso Base de Liquidación del demandante R.H.F., en la fecha de terminación del contrato era de $203.826
  2. El salario o Ingreso Base de Liquidación del demandante J.E.S.J., en la fecha de terminación era de $260.100

2. No dar por demostrado, estándolo que:

  1. El salario o Ingreso Base de Liquidación del demandante R.H.F., en la fecha de terminación del contrato era de...

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