Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2013 02650 00 de 13 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA REPOSICIÓN |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Fecha | 13 Marzo 2014 |
Número de sentencia | AC 1230-2014 |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2013 02650 00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC 1230-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2013 02650 00
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
Procede la suscrita Magistrada a emitir el pronunciamiento pertinente, alrededor del recurso de reposición y subsidiario de apelación que el recurrente en revisión presentó dentro de la oportunidad prevista para impugnar la providencia proferida.
I ANTECEDENTES
1. El primero (1º) de noviembre del año dos mil trece (2013), el señor J.C.D., a través de apoderado judicial constituido al efecto, presentó recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Asignado a la suscrita, previo reparto, el conocimiento del recurso extraordinario, se procedió a la valoración de los requisitos establecidos por la normatividad vigente, en función de su admisión. Detectadas algunas deficiencias, en conformidad con lo previsto por el artículo 383 del C. de P.C., se dispuso la inadmisión del libelo y para subsanarlas, le fue concedido actor el término de cinco días (auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), folio 219).
3. En su momento, la Secretaría de la Sala informó que el tiempo para corregir la demanda había fenecido y su gestor no había cumplido la orden impartida, circunstancia que condujo al rechazo de la misma, como así se dispuso en providencia de dieciocho (18) de diciembre de la misma anualidad (folio 282).
4. Dentro de la ejecutoria del auto referido, el actor concurrió a presentar los recurso de reposición y subsidiario de apelación.
4.1. Según lo adujo en su escrito, la inconformidad radica en que, el veintiséis (26) de noviembre del año pasado, estando dentro del término para enmendar los errores aludidos por la Corte en la providencia inadmisoria, vía fax, había remitido, de manera directa, al Despacho de la Magistrada ponente el memorial a través del cual cumplía las exigencias de aquel auto, procedimiento que, efectivamente, fue confirmado por el asistente de la suscrita.
4.2. Dijo, adicionalmente, que por correo certificado remitió el original del escrito señalado líneas atrás (el enviado vía fax), y algunos anexos que consideró necesarios.
A partir de lo anterior, insistió, estuvo presto a cumplir la orden del Despacho y dentro de los términos concedidos, por ello, según su parecer, no procede el rechazo de la demanda y, contrariamente, debe disponerse el trámite subsiguiente.
5. Cumple decir, alrededor de lo señalado por el censor, que, ciertamente, como lo informó la Secretaría y el asistente del Despacho de la suscrita Magistrada, los documentos señalados fueron recibidos a través de los medios citados y en las fechas que lo indica el recurrente.
II. CONSIDERACIONES
1º. Atendiendo el contenido de los artículos 348 y 363 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación presentada por el promotor de la revisión, no deviene procedente.
1.1. En efecto, refiere la primera de las disposiciones memoradas que el recurso de reposición procede:
«(…) contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (….)» –hace notar la suscrita Magistrada-.
Luego, la procedencia de este mecanismo impugnativo como es la reposición, cuando de decisiones colegiadas se trata, está supeditada a dos requisitos:...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba