Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-5451831030012007-00080-01 de 30 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552700470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-5451831030012007-00080-01 de 30 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC 6866-2014
Fecha30 Mayo 2014
Número de expedienteC-5451831030012007-00080-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).


SC 6866-2014

Referencia: C-5451831030012007-00080-01

Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil trece


Se decide el recurso de casación que interpusieron JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA, G.G.E., en su condición de heredera de M.E.E.O., y S.A.E.H., respecto de la sentencia de 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, en el proceso ordinario promovido por M.V. DE CAICEDO contra los recurrentes y A.B.V., C.J.E.A., JUSTO P.S. PEÑA y G.D.C..


ANTECEDENTES

1.- La demandante solicitó que se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa y de donación contenidos en las Escrituras Públicas 84 y 85 de 13 de febrero de 2001, 431, 432 y 433 de 7 de junio del mismo año, todas otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, con las consecuencias de rigor, entre ellas, que se afirmara que los inmuebles a los cuales se referían, nunca salieron del patrimonio de G.V.B., fallecido, a donde debían restituirse.


2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1.- Meses antes de su deceso, ocurrido el 2 de agosto de 2001, el citado causante, padre de la actora, a la sazón hija única, quien había otorgado testamento cerrado el 29 de diciembre de 1965, según Escritura Pública 980 de la Notaría Segunda de Pamplona, dispuso de sus bienes raíces, situados en la zona rural del municipio de Cácota, Norte de Santander.


a) En efecto, mediante Escritura Pública 84, vendió 213 hectáreas y 8.800 m2 de la finca “LAS MERCEDES”, a su sobrino abogado J.A.R.B., en la suma de $91’000.000.


b) A través de la Escritura Pública 85, donó el excedente del fundo “LAS MERCEDES”, 6 hectáreas más 7.450 m2, a A.B.V..


c) Del predio “EL PLATANAL”, hizo donación de 10.521 m2 a C.J.E.A., según Escritura Pública 431.


d) Lo mismo ocurrió, respecto de 4 hectáreas del inmueble “GANGACHÁ”, a favor de JUSTO P.S. PEÑA y GENOVEVA DUARTE CARRILLO, cual aparece en la Escritura Pública 432.


e) El resto de las tierras de “EL PLATANAL” y “GANGACHÁ”, 337 hectáreas y 2.632 m2, las vendió, englobadas como “LA FONDA DE ANTAÑO”, a S.A.E.H. y a MARÍA ELVA ESCALANTE ORTÍZ, en la suma de $15’000.000, como consta en la Escritura Púbica 433.

2.2.- El precio del primer contrato jamás llegó a manos del vendedor, dado que una parte, $15’000.000, se dijo que correspondía a los honorarios profesionales del comprador por el trámite de la sucesión de la esposa de aquél, señora E.R.T. DE V., terminado hace diez años.

Otra, $40’000.000, equivalía a supuestos pagos que RAMÍREZ BAUTISTA realizó a varios acreedores del padre de la demandante, cuyos soportes extrañamente quedaron registrados en un libro abierto el mismo 13 de febrero de 2001, por la contadora M.E.S.S..


El saldo, $36’000.000, reflejaba el pago de honorarios por la asesoría profesional que prestaría el adquirente al enajenante hasta el final de sus días y por su asistencia en general, que no lo necesitaba, pues era adecuada, producto de los rendimientos de las fincas, y porque amén de que el demandado no sufragó nada, pues todo lo suministró su hija, salvo la cantidad de $800.000 por gastos de entierro, los de salud fueron mínimos debido a que estaba afiliado al SISBEN.

2.3.- El 7 de junio de 2001, sorpresivamente el sobrino reaparece y persuade al anciano enfermo para que cediera el resto de sus bienes, sin que por las enajenaciones y donaciones realizadas ese mismo día, haya recibido dinero alguno.


2.4.- El 10 de julio de 2001, con el fin de afectar la integridad patrimonial del fallecido y el futuro de la actora, RAMÍREZ BAUTISTA elabora un poder donde el ahora causante le confía la compra de un inmueble para su hija, en proporción al precio que llegare a deber por la finca “LAS MERCEDES”, sin exceder de $30’000.000, condicionada a que renunciara a los derechos frente al eventual deceso de su padre y a las acciones judiciales contra los terceros adquirentes del mandante.

2.5.- En opinión de la pretensora, los contratos impugnados son simulados, porque el entonces vendedor tenía especial y enorme afecto por sus bienes rurales; hasta donde pudo, asistió personalmente a sus fincas; nunca manifestó la intención de transferirlos; jamás recibió dineros producto de las ventas irrisorias; y el supuesto pago resultó ilógico e irreal.


3.- Notificados los demandados y quienes fueron citados como litis consortes necesarios, cuyos bienes, según los certificados de libertad, quedaron afectados con la inscripción de la media cautelar, solo se opusieron G.G.E., en la condición dicha, y S.A.E.H., ambas defendiendo la realidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 433.


4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia de 1º de junio de 2011, negó las pretensiones, excepción hecha de la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 84, la cual declaró. En protección de los terceros adquirentes de buena fe, en lugar de la restitución del inmueble, condenó a JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ BAUTISTA, a pagar a la sucesión de G.V.B., la suma de $418’819.805, indexada, valor real del predio “LAS MERCEDES” en el 2001.

Con ese propósito, dejó sentado, de una parte, que “algunos documentos obran en copia auténtica, otros en copia simple, sin embargo ninguno de los demandados los desconocieron ni los tacharon de falsos, por lo tanto tiene pleno valor probatorio”; y de otra, que ningún testigo conocía los hechos, salvo J.D.C.C.C., quien sólo refirió que el convocado “era sobrino del causante”.


En esa línea, encontró como indicios de la simulación: el propósito de evitar que la finca fuera heredada por la demandante; el parentesco entre los contratantes; el concilium fraudis, que se “presume” por ser la actora la única llamada a la herencia; la falta de necesidad de adquirir del comprador; la desproporción entre el precio pactado y el real; el inexplicable pago del mismo, con expectativas y promesas; el tiempo del contrato y el óbito del vendedor, aunado a sus 87 años, según la copia de la cédula; y la conducta procesal del demandado, pues no contestó el libelo, ni esgrimió pruebas relativas a la capacidad económica y al pago de lo estipulado.

Por lo anterior, el juzgador concluye que los contratantes “nunca quisieron realizar este negocio jurídico ni sus efectos”, simplemente la voluntad del “causante fue donar a su sobrino JOSÉ ARMANDO la mayor parte del predio LAS MERCEDES, quien a su vez lo transfirió a otras personas”.


5.- El demandado RAMÍREZ BAUTISTA, “en causa propia” y como “apoderado judicial de la parte demandada”, protesta la anterior decisión, a cuyo efecto reitera los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, sobre que los documentos en copias simples no tienen ningún valor persuasivo, y porque la prueba testimonial no es idónea para acreditar el parentesco entre los contratantes.

En adición, por inexistencia de los indicios. El estado civil, puesto que la prueba testimonial no es el medio idóneo para demostrarlo; la causa simulandi, al probarse en contra que RAMÍREZ BAUTISTA era acreedor del vendedor, respecto de honorarios y gastos de protocolización de un proceso de sucesión, así como de la asistencia profesional y personal prestada; el concilium fraudis, en consideración a que el hecho indicador no puede presumirse a partir de ser la demandante la única heredera; la falta de necesidad, porque la del comprador es intrascendente; el precio vil, al ser el hecho, en sí, insuficiente; la forma de pago y el destino de la inversión, por contrarrestarlo la actuación y la gestión profesional; el tiempo, debido a que entre las fechas de los contratos hay “4 meses”; la falta de contestación de la demanda, por no ser concluyente, además de solitario.

6.- El superior, en el fallo recurrido en casación, confirmó en todas sus partes la decisión apelada.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Luego de la disquisición teórica sobre la simulación e identificados los indicios que en el caso llevaron al juzgado a declararla, en la especie de absoluta, el Tribunal señaló que los mismos se derivaban de las “pruebas documentales y orales”, sin que las primeras se demeritaran por obrar en copias simples, puesto que aducidas oportunamente, el contradictor, quien no contestó el libelo, tuvo la posibilidad de objetarlas.


2.- Así que, dice, la compraventa realizada no tenía justificación alguna, al menos en el campo económico, dada la “gran solvencia” del vendedor G.V.B., “al punto de contar en su haber con todos los predios enunciados en la demanda, que al avaluarse, tenían un gran valor”.


De otra parte, si las “pruebas obrantes” ponen de presente que “JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA era sobrino de la desaparecida E.R.T., quien fue la esposa de GONZÁLO V.”, surge un “notable indicio”, del cual “necesariamente se desprenden los restantes, ya anotados en la sentencia de primera instancia”, como era el ánimo de desposeer a la demandante, legítima heredera, única por lo demás, del fundo puesto en cabeza del apelante. Aserción que, agrega, también nacía del poder otorgado al recurrente por el ahora causante, para que comprara un...

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