Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02523-02 de 11 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552700686

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02523-02 de 11 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Número de sentenciaAC3857-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02523-02
Fecha11 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3857-2014

Radicación: 11001-02-03-000-2013-02523-02

Aprobado en sala de once de junio de dos mil catorce

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de queja formulado contra el auto de 17 de marzo de 2014, mediante el cual se negó conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia.

1. ANTECEDENTES

1. R.E.V.H., S.T.L.D.V., R.A., M.E., G.D., R. DE BELÉN, N.R. y M.C.V.L., M.C.B. y N.V.C., padres, hermanos, compañera permanente e hija del causante P.E.V.L., solicitaron que se condenara a EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y a LEASING DEL VALLE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, a pagar los perjuicios materiales y morales causados por la muerte en accidente de tránsito de su allegado.

Daño emergente $858.200; lucro cesante, $719’248.748, para quienes dependían económicamente del interfecto (padres, compañera permanente e hija); perjuicios morales, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes; e intereses corrientes sobre cada uno de esos ítems, liquidados desde el 30 de diciembre de 2003, fecha de los fatídicos hechos.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Popayán, mediante sentencia de 20 de abril de 2012, negó las pretensiones de M.C.B. y de la menor N.V.C., al encontrar que éstas recibieron el “(…) pago total y único (…)” de la indemnización por parte de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA ENTIDAD COOPERATIVA, llamada en garantía. Igualmente, las reclamaciones de los demás demandantes, ante la ausencia de prueba de los daños ocasionados.

3. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación del extremo actor, confirmó lo resuelto respecto de la compañera e hija del causante, y la revocó en punto de daños morales, para condenar a EXPRESO BOLIVARIANO S.A., a pagar a los padres y hermanos del fallecido, a cada uno, en salaros mínimos legales mensuales vigentes, para los primeros, 15, y para los segundos, 8.

4. Recurrida en casación la anterior decisión, el ad quem, en el auto atacado, negó su concesión, al echar de menos el interés económico en cada demandante, dado que se trataba de un litisconsorcio voluntario, en cuanto era inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($250’537.500), sin contar, claro está, los perjuicios morales solicitados, pues su cuantificación se encontraba asignada al fallador conforme al prudente arbitrio judicial.

Para M.C.B. y la menor N.V.C., los daños morales “eventualmente” corresponderían a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, sumados el lucro cesante, $179’812.187.10, todo para cada una, se tendría como resultado $197’497.187.10, insuficiente al “(…) mínimo requerido para conceder la casación (…)”.

Lo mismo se predicaba de los padres del interfecto, R.E.V.H. y S.T.L.D.V., a quienes les fue negado, de modo individual, el lucro cesante de $179’812.187.10, pero sin incorporar los perjuicios morales, por cuanto para ambos se reconocieron 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El agravio sufrido por R.A.V.L., hermano del occiso, se reducía al daño emergente en el equivalente a $858.200, toda vez que los perjuicios morales fueron asignados en un valor igual a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto último, también se hizo extensivo a cada uno de los otros hermanos, M.E., G.D., R. DE BELÉN, N.R. y M.C.V.L..

5. En el recurso de reposición elevado contra tal negativa, los cuatro reclamantes del lucro cesante, estiman los agravios económicos individuales inferidos por la sentencia impugnada, en la cantidad de $423’856.442.13, superior al equivalente de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos para recurrir en casación.

Lo anterior, producto de indexar la suma demandada por el anotado concepto, $179’812.187.10, entre el 31 de diciembre de 2003, fecha del deceso en comento, y el 31 de julio de 2013, cuando se profirió el fallo atacado, y de aplicar los intereses corrientes civiles solicitados, a la tasa del 6% anual, durante ese mismo período.

Además, dicen, los “(…) perjuicios morales deben considerarse al momento de calcular el interés para recurrir (…)”, dado que en esa materia no aplica el simple criterio del juzgador.

Lamentablemente, se agrega, a los demás demandantes, no los favorece el tope para recurrir en casación, “(…) cuyo dolor fue tasado en la irrisoria suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

6. El ad quem mantuvo la providencia atacada, al reafirmar el arbitrio judicial en materia de daños morales y al considerar inaplicable la indexación por no haber sido pedida. En cuanto a los intereses corrientes impetrados, dijo, “se trata de una expectativa sometida a un límite temporal (fecha del pago de la condena), que impide establecer en éste (sic.) momento un valor concreto (…)”.

7. En el recurso de queja formulado oportunamente, luego de haberse observado en forma debida los pasos previos de solicitud, expedición y entrega de copias, los recurrentes recaban en la procedencia del recurso de casación. Y aunque abandonan el tema de la indexación, tienen como suficiente para ello, la suma de los rubros absueltos, esto es, el lucro cesante, los daños morales y los intereses corrientes civiles aplicados a una y otra suma.

Sobre estos últimos, expresan, el límite temporal para liquidarlos es cierto y no indeterminable como lo sostuvo el Tribunal, pues lo constituye la “(…) fecha de la sentencia que resuelve el fondo del asunto (…)”.

Solicitan, en consecuencia, se declare mal denegado el recurso de casación interpuesto por R.E.V.H. y S.T.L.D.V., padres del causante P.E.V.L., y se les irrogue el mismo trato concedido a la compañera permanente e hija del mismo, M.C.B. y N.V.C., cuando para conceder en favor de éstas el medio de impugnación extraordinario, se tuvo en cuenta los daños morales impetrados, sin consideración al arbitrio judicial.

2. CONSIDERACIONES

1. Mediante auto de 11 de septiembre de 2013, el Tribunal había concedido el recurso de casación interpuesto por la compañera permanente e hija del interfecto y negado respecto de los demás demandantes.

No obstante, la anterior determinación fue dejada sin efecto en el auto objeto de la queja, donde la negativa en cuestión...

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