Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030272006-00146-01 de 11 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552700734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030272006-00146-01 de 11 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030272006-00146-01
Número de sentenciaSC9100-2014
Fecha11 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


SC9100-2014

R.icación n° 1100131030272006-00146-01

(Aprobada en Sala de cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).)

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el Edificio Rio Claro Propiedad Horizontal frente a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. -Empresa de Servicios Públicos E.E.B. (E.S.P.)- y Codensa S.A. E.S.P.


I.- EL LITIGIO

1.- La actora pide se declare que en 1982 fue ubicada en su edificación una subestación eléctrica perteneciente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos, y a partir del 23 de octubre de 1996 a Condensa S.A. E.S.P.; y que estas infringieron la prohibición contenida en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, por cuanto no le han retribuido la ocupación del área por la citada máquina. En consecuencia, reclama sean condenadas a pagar el monto que se demuestre en el litigio o, en su defecto, la suma de doscientos un millones seiscientos mil pesos ($201.600.000), con su corrección monetaria e intereses legales, por la utilización de aquél espacio.


Subsidiariamente, solicita se señale que con el usufructo de la franja de terreno donde está situado el equipo, las demandadas se enriquecieron y la accionante se empobreció correlativamente, sin mediar causa legal. Como corolario, deprecó condenar a aquellas a cubrir el valor que se acredite por el disfrute de dicha superficie, desde 1982 hasta el día en que se verifique tal pago, “con la correspondiente corrección monetaria…más intereses moratorios a la tasa más alta permitida” (fls. 71 y 72 del c. 1).


2.- La causa petendi se sintetiza así (fls. 68 a 70 ibídem):


a.-) La propiedad horizontal, que se sometió al régimen de la Ley 675 de 2001 mediante la escritura pública n° 4637 de 21 de noviembre de 2002 otorgada en la Notaría Doce de este Círculo, está situada en la calle 116 n° 36-29 de Bogotá.


b.-) En el sótano de la edificación de cinco plantas funciona una “subestación eléctrica” que ocupa una zona de veintiocho metros cuadrados, desde el mismo momento en el que se construyó el inmueble, que “data más o menos del año 1982”.


c.-) Consciente Codensa de la prohibición legal de mantener privilegios, comenzó con los propietarios de los predios una campaña para regular la situación jurídica en la que operan las “estaciones”.


d.-) De acuerdo con las dimensiones del espacio ocupado por las convocadas y las características propias de la edificación, el valor mensual del canon de arrendamiento dejado de cancelar se estima en setecientos mil pesos ($700.000).


3.- Notificadas de la admisión del libelo, las accionadas se pronunciaron de esta forma:


a.-) La Empresa de Energía se opuso a las pretensiones, salvo a la primera, y adujo en su defensa “la inexistencia de obligación que genere indemnización” y la “prescripción” (fls. 105 a 111).


b.-) Condensa S.A. E.S.P. se resistió a las súplicas y propuso las defensas de “falta de causa para demandar por existencia de servidumbre”, “ausencia de empobrecimiento correlativo”, “prescripción” y la “genérica” (fls. 137 a 141).


4.- La sentencia de primera instancia declaró probadas las excepciones de “inexistencia de obligación que genere indemnización” y la “ausencia de empobrecimiento correlativo”; y, en consecuencia, negó las aspiraciones del escrito introductor (fls. 347 a 354, cuaderno 1).


5.- Apelada por la parte vencida, la decisión se confirmó integralmente por el superior, mediante fallo de 1º de octubre de 2012, que recurrió en casación ese mismo extremo.


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Su resumen es el que sigue:


1.- Para definir el problema jurídico importa establecer el carácter vinculante que pueda tener el contrato de arrendamiento celebrado en 1982 entre el antiguo propietario del edificio con la Empresa de Energía de Bogotá.


2.- La reclamación principal se sustenta en una supuesta conducta violatoria de las normas sobre prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas de la competencia; mientras que la subsidiaria en un enriquecimiento sin causa.


3.- Se desestima la primera por cuanto:


a.-) El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 versa sobre las relaciones entre competidores que disputan las preferencias de la clientela en un mercado.


b.-) Ese precepto no aplica al caso porque entre las partes en contienda no existe competencia alguna que llegue a ser objeto de estudio para determinar “si es o no justa la emulación que pueda tildarse como restringida en cuanto al uso del suelo en la operación de la subestación eléctrica instalada”.


c.-) Los hechos discutidos datan de 1982, y por ello, mal podría cobijarlos una disposición expedida en 1994, por el carácter irretroactivo de la ley, que surte efectos a partir de su promulgación o de la fecha que ella establezca, pero nunca para interferir en las relaciones negociales consumadas con anterioridad a su vigencia.


d.-) Adicionalmente, en todo contrato se entiende incorporada la normatividad que rige al tiempo de su celebración, sin que las nuevas preceptivas puedan alterar los pactos preexistentes.


e.-) Las circunstancias debatidas tampoco es factible calificarlas de actos y conductas de competencia desleal, pues, por una parte, la actora no indicó a cuál de “los tipos de deslealtad legal se ajusta ‘el privilegio’ injustificado atribuido a las demandadas como de aquellos que contrarían la buena fe mercantil, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en materia industrial o comercial”; y, por la otra, no se advierte que el proceder cuestionado corresponda a la cláusula general contenida en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, que, además, no gobierna la deslealtad competitiva alegada, que data de antes de su entrada en vigor (1982).

4.- Se niegan la súplica subsidiaria porque:


a.-) El enriquecimiento alegado tuvo origen en el convenio suscrito entre el antiguo dueño del inmueble y la empresa de energía, aspecto que descarta de plano el cuasicontrato invocado, esto es, la inexistencia de una causa justificante del beneficio lucrativo reportado.


b.-) Como la relación debatida está regida por dicho acuerdo, aún vigente, el desequilibrio económico aquí aducido es objeto de acciones distintas a la ejercida.


c.-) En todo caso, en el pleito no se discute la existencia y vigencia de ese pacto, ni la entrega de la tenencia, sino la oponibilidad del mismo frente a la administradora de los bienes comunes del predio en el que está instalada la subestación eléctrica.


Acá, aunque no figura el acto expreso de transferencia de los derechos y obligaciones derivados del arrendamiento o su cesión por F.R. y Cía. Ltda. al Edificio Rio Claro Propiedad Horizontal; lo cierto es que al constituirse ésta luego de ajustado el contrato quedaron atados a ella como excepción a la regla “res inter alios acta”, derivada de “la naturaleza del objeto sobre el cual recae el acto o contrato”, surtiendo efectos respecto de los copropietarios de los bienes comunes, entre ellos, la zona arrendada.


Esa secuela surge de la clase de patrimonio que soporta las consecuencias contractuales (habent causam auctoris propter rem singulam). Por tal motivo, la accionante no es un tercero en la aludida relación, siéndole aplicable la premisa doctrinaria, a cuyo tenor: “los actos jurídicos realizados por los antecesores de quien adquiere una cosa a título singular le aprovechan y le perjudican como si él hubiera intervenido personalmente en tales actos”.


Es más, la oponibilidad del acuerdo de voluntades a los actuales litigantes se evidencia con las pruebas recaudadas, así:


1°.-) La copia auténtica del contrato de arrendamiento de 22 de enero de 1982, entre F.R. y Cía. Ltda. y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, según el cual el primero entregó al otro la tenencia de un local de la calle 116 N°36-29 para la instalación de la subestación de servicio, por un término de cincuenta años, pactando un canon de cincuenta pesos por todo ese lapso, dinero que el arrendador declaró haber recibido por anticipado.


2°) El folio de matrícula 50N 429274, muestra que el arrendador era el dueño del inmueble para la fecha de suscripción del convenio y luego lo sometió al régimen de propiedad horizontal bajo el nombre de E.R.C.P.H., según consta en la escritura 1204 de 21 de julio de 1982.


3°) En la relación negocial participó como arrendataria la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que después transfirió los derechos de la subestación a Codensa S.A., sin oposición alguna de la otra estipulante.


4°) Los testimonios de M.R.S. y O.B.H. dan cuenta del actual funcionamiento y mantenimiento de la subestación, y que ello es permitido por la demandante, corroborado con las repuestas evasivas de su representante legal y “el mismo contexto de la demanda”.


Esto muestra la subsistencia del vínculo jurídico en cuestión entre los actuales contendientes procesales, en virtud de la “‘causahabiencia contractual’”, ya que persisten en ejecutar y permitir el desarrollo de su objeto.


III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN


El libelo con el que se sustenta el recurso extraordinario contiene dos cargos enfilados por la causal primera, cuyo análisis se acometerá en el orden lógico planteado; más si se repara en que el inicial concierne a la pretensión principal, y el otro a la subsidiaria.


PRIMER CARGO


Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa...

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