Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39185 de 3 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Florencia |
Número de expediente | 39185 |
Número de sentencia | SL13228-2014 |
Fecha | 03 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL13228-2014
Radicación n.° 39185
Acta 31
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014).
AUTO
Se reconoce personería al doctor A.E.P.A., con T.P. No. 110.092 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante N.B.Q., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIA BELTRÁN QUINTERO, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de Florencia, en el proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
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ANTECEDENTES
La promotora del juicio demandó a la mencionada Caja para que se le ordenara la liquidación de su pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto Ley 2661 de 1960.
Funda sus pretensiones, en síntesis, en que su pensión fue liquidada por medio de las Resoluciones 0584 y 0033 de mayo 10 de 2000 y 11 de enero de 2001, con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haber laborado entre octubre de 1974 y junio de 2000 para Telecom. La pensión se liquidó teniendo en cuenta todos los factores legales y extralegales devengados desde la fecha en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993, y aquella en la que se emitieron las resoluciones, sin tener en cuenta que el régimen pensional aplicable era el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960.
La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto la pensión concedida se liquidó de acuerdo a la normatividad vigente, tal como consta en las resoluciones por medio de las cuales se concedió el derecho. Propuso las excepciones de prescripción y falta de causa e inexistencia del derecho reclamado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 21 de noviembre de 2007, y con ella se ordenó la reliquidación de la pensión teniendo como base el promedio de los ingresos del último año de servicios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Florencia, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, revocó totalmente la decisión de primer grado y en su lugar absolvió de las pretensiones.
El Tribunal, transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la decisión de esta S. de mayo 4 de 2006, radicación 27350, para motivar su decisión así:
«Entonces atendiendo la normatividad anterior, la S. considera que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- al tener como ingreso base para liquidar la pensión de la demandante el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, lo hizo aplicando correctamente el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, y como bien lo asegura el mandatario judicial de la entidad demandada, dicha disposición es de una claridad absoluta que no da lugar a ambigüedades interpretativas.»
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, en la demanda que lo sustenta, pretende de la S.: «...que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. (sic) –S. de Decisión Laboral- y en sede de instancia, esta Honorable Corte se sirva confirmar totalmente la sentencia de primer grado.»
Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado y será resuelto a continuación.
V. CARGO ÚNICO
Acusa la interpretación errónea de los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 75 y 68 del D.R. 1848 de 1969; 21 de la Ley 72 de 1947; 4 y 19 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 2 del D.L. 433 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 18 de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la C.N.; 8 y 22 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649, 1666 y 1668 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T, y 307 y 308 del C.P.C.
En la demostración, luego de aceptar los presupuestos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal, dijo:
1. El Tribunal al absolver a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” de los derechos demandados...
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